3. DETERMINANTES SECTORIALES

FD.3.2.9 MINERIA ILEGAL

DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL – OSPR
HERRAMIENTA DE CONSULTA DE LOS COMPONENTES AMBIENTAL, DE RIESGO Y SECTORIAL
FORMULACIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL
IMPLEMENTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD
RURAL
PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

MINERÍA ILEGAL

 

Minería ilegal es aquella actividad que no dispone del correspondiente título minero vigente por la Autoridad competente o de la autorización del titular de la propiedad en la que se realiza dicha actividad, y que además, no se encuentran con el lleno de los requisitos exigidos por la ley:

– Licencia ambiental.
– Cumplimiento de normas laborales (Ministerio del Trabajo).
– Normas ambientales, de seguridad o de salubridad industrial.
– Proceso de titulación establecidos por la autoridad minera.
– Usos del suelo según lo dispuesto en el instrumento OT.

El Glosario Técnico Minero (2003) define la minería ilegal como “la minería desarrollada sin estar inscrita en el Registro Minero Nacional» y, por lo tanto, sin título minero.

«La denominada minería ilegal, como es sabido, no solamente constituye un recto quebrantamiento de la ley, sino que, por lo demás, irradia efectos en distintos ámbitos como son el ambiental y el económico. Se trata de una situación que, al decir de la Organización de las Naciones Unidas, torpedea el control y la administración de los recursos del Estado y, en esa medida, genera un enorme costo social, toda vez que afecta las fuentes de empleo, de ingresos tributarios y, los que es más grave, menoscaba» (https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/MINERIA%20ILEGAL%20EN%20COLOMBIA%20%20DOCUMENTO.pdf)

Así mismo, de acuerdo con un informe preventivo realizado por la Procuraduría General de la Nación, estableció que la Minería ilegal es aquella que se “aparta de la regulación jurídica establecida por el Estado para imponer condiciones sobre cómo, en donde y de qué manera se puede extraer el recurso natural no renovable.” (Fuente: Informe Preventivo, Procuraduría General de la Nación, disponible en: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/MINERIA%20ILEGAL%20EN%20COLOMBIA%20%20DOCUMENTO.pdf) . Dentro de este mismo documento establece que “minería ilegal, no contribuyen a la sostenibilidad, es necesario determinar que hay una responsabilidad compartida entre los explotadores ilegales y el Estado que, o bien, ha sido permisivo, omitiendo el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales sobre control minero-ambiental, o bien, ha tomado decisiones administrativas legitimas y ajustadas a derecho, pero ausentes de elementos que las hagan eficaces.”

Por otro lado, respecto de esta actuación ilegal hay varias actuaciones que se adelantan, las cuales son las siguientes:

1. Procesos sancionatorios: el cual se encuentra establecido en la Ley 1333 de 2009.
2. El adelantado por la vía policiva por parte de la Autoridad municipal, en virtud del Código de Minas – Ley 685 y 2001 y sus modificaciones.
3. Responsabilidad penal, cuando se logra tipificar la actividad de explotación minera como un delito, en virtud de lo reglado por el Código Penal.

En el Código de Minas. El actual Código de Minas (Ley 685 de 2001) la define en su Artículo 159, haciendo alusión a aquella actividad exploratoria o de extracción de minerales, bien sean de propiedad de la nación o de particulares, que se desarrolla sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de la propiedad privada donde se ubique el proyecto:

Art. 159. Exploración y explotación ilícita. La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el Artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.

En el Código Penal. La definición contenida en el estatuto minero hace alusión a la parte pertinente del Código Penal donde se tipifica como un delito la explotación ilegal de yacimiento minero:

Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Art. 160. Aprovechamiento ilícito. El aprovechamiento ilícito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un título minero. En estos casos el agente será penalizado de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto en este código para la minería de barequeo.

Clasificación de la Minería.
Ocasional:
La definición de este tipo de minería la trae el artículo 152 del Código de Minas, preceptuando que “La extracción ocasional y transitoria de minerales industriales a cielo abierto, que realicen los propietarios de la superficie, en cantidades pequeñas y a poca profundidad y por medios manuales, no requerirá de concesión del Estado”.
Determina la norma que el producto de esta explotación debe ser destinado al consumo del mismo propietario y por ende, estará prohibido su uso comercial o industrial. La autorización de este tipo de extracción conmina al propietario a desarrollar una conducta diligente frente al cuidado de la oferta ambiental; por tanto debe prevenir efectos nocivos al entorno, y si sucedieran, deberá entonces mitigarlos y compensarlos.

Subsistencia:
Como su nombre lo indica esta clase de minería es la desarrollada por métodos no técnicos, que si bien no tiene un fin comercial o industrial, de todas maneras representa un ingreso de subsistencia. De esta forma, quienes realizan este tipo de minería lo hacen buscando satisfacer sus necesidades básicas sin obtener un lucro o provecho sustancioso de la actividad.

Artesanal:
Ante la dificultad que ofrece la norma para diferenciar claramente la minería artesanal de otras clasificaciones, nos valemos de las siguientes generalidades: Se entienden contempladas dentro de esta clase de minería, las actividades realizadas por pequeños productores mineros auto empleados, que trabajan de manera individual, en forma familiar, o agrupados en diversos tipos de organización productiva, incluyendo formas asociativas, cooperativas, pequeñas y micro empresas, y en algunos casos, comunidades indígenas y afro descendientes que realizan este tipo de minería como una actividad tradicional. Desde el punto de vista de su nivel de desarrollo productivo, el rango de operaciones mineras incluidas en esta categoría va desde actividades mineras de subsistencia hasta verdaderas operaciones de pequeña producción minera, pasando por distintos niveles de minería artesanal. Como ejemplos se tienen: la pequeña minería de carbón y de oro, el guaqueo y mazamorreo de esmeraldas y la pequeña minería de materiales de construcción, especialmente los chircales. En esta actividad se puede encontrar tanto minería en terrenos con el correspondiente título minero como terrenos en donde se tienen los títulos.

Barequeo:
El barequeo se encuentra regulado por el artículo 155 del Código de Minas, determinándolo como una “actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales”. De acuerdo con citado precepto legal, esta actividad esta exclusivamente supeditada al lavado de arenas por medios manuales, quedando prohibida la utilización de maquinaria o medios mecánicos para su ejercicio. La minería de barequeo tiene como objetivo específico, separa y recoger metales preciosos contenidos en esas arenas. De igual forma es permitido mediante esta actividad, la recolección de piedras preciosas y semipreciosas. Como actividad regulada por la legislación minera, para ejercer el barequeo deberán mediar los siguientes requisitos:

+Inscripción previa a la realización de la actividad, ante el alcalde del lugar.
+Inscripción del interesado en la actividad, como vecino del lugar en que ésta se realice.
+Autorización del propietario si el barequeo se efectúa en terrenos de propiedad privada.
Minería tradicional: La minería tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. Esta minería es también informal y puede ser objeto de procesos de formalización a los que hacen referencia los Artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los programas de que trata el Capítulo XXIV de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas.

El articulo 1 del Decreto 0933 del 2013, por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero, indica que:

La Minería tradicional: es aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. Esta minería es también informal y puede ser objeto de procesos de formalización a los que hacen referencia los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los programas de que trata el Capítulo XXIV de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas. Por lo anterior, se entiende que la minería tradicional es una especie de la minería informal.

El articulo 2.2.5.1.5.3. del Decreto 1666 del 2016 indica que la Minería de Subsistencia: es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea.

Nación, municipal

La minería ilegal genera conflictos sectoriales, ambientales, de riesgo, sociales y de seguridad, entre otras, por las siguientes razones:

Porque evade importantes y transversales sistemas de control sobre los recursos naturales renovables, como es el caso de la licencia ambiental, la cual permite, previa una rigurosa evaluación técnica, determinar los impactos negativos que un proyecto, obra o actividad puede generar al entorno y determinar con suficiencia, todas aquellas medidas necesarias para hacer sostenible la ejecución de ese proyecto.

Porque se exonera del pago de cargas tributarias establecidas por el Estado; así como de las regalías que la producción debe generar, para beneficio directo, en términos de protección ambiental y cobertura en salud y educación, de la población asentada en ese territorio.

Porque al escapar de la fiscalización y regulación de la administración, origina una dificultad evidente para el Estado, quien ve mermados los insumos básicos para trazar eficaces políticas públicas mineras y ambientales.

Porque estas explotaciones ilegales, en algunos casos, se desarrollan en áreas de una especial importancia ambiental, como parques naturales, páramos, zonas de reserva, las que al hacerse sin ningún control, pueden ocasionar daños irreversibles e irreparables a ecosistemas protegidos, no solo establecidos por la normatividad local, sino por estándares internacionales.

Porque este tipo de actividad minera incide clara y directamente sobre cualquier intento de un eficiente ordenamiento territorial, que permita conocer, entre otros, los usos y vocación del suelo y subsuelo.

Porque al permanecer en la ilegalidad, se aleja de cualquier régimen laboral que le permita a las personas que allí ocupan, acceder a los beneficios de la seguridad social y ocupacional.

Porque una gran mayoría de las personas ocupadas en esta actividad son menores de edad y mujeres cabeza de familia, a los que se les vulnera todos los derechos y salvaguardas previstos en la Constitución y en la ley.

Porque inciden negativamente en la formulación de las políticas públicas relacionadas con la seguridad y el componente social a cargo de los entes territoriales.

Trámites y permisos ambientales
La licencia ambiental es el control estatal por excelencia sobre los recursos naturales renovables y frente a las explotaciones mineras advierte, que para su solicitud debe anexarse el respectivo título minero, por lo que se considera que es un requisito previo para ejercer la actividad solicitada; respecto de las cuales las autoridades ambientales, podrán utilizar mecanismos de control accesorios o sustitutos como son los planes de manejo ambiental.

Licencia ambiental y plan de manejo ambiental, se encuentran regulados en el Decreto 2820 de 2010, estatuto reglamentario, para este tema específico, de la Ley 99 de 1993. Este compendio normativo determina, entre otros, las clases de licencia ambiental, los estudios que se elaboran en su solicitud, las autoridades competentes para otorgarlas, la cesión de las mismas, el procedimiento pertinente y los proyectos que taxativamente deben someterse a la obtención de una licencia, como requisito previo para desarrollarse.

En el listado contenido por el Decreto 2820 de 2010, se encuentran los proyectos del sector minero, los cuales, deben tener un título minero previo como requisito para tramitar posteriormente la licencia ambiental.

IMPACTOS DE LA MINERIA ILEGAL:
En el daño a la superficie terrestre, como quiera que la minería carente de control implica un significativo riesgo de erosión que, por lo demás, podría llegar a afectar más del 2% de la superficie, que es el que tiene aptitud para la explotación en esta materia.
En la liberación de sustancias tóxicas. La explotación de minas, suele orientarse a la extracción de metales, minerales y, en general, elementos orgánicos terrestres o subterráneos. Varios de tales elementos resultan nocivos y altamente tóxicos cuando superan ciertos porcentajes de concentración en el medioambiente, perjudicando la subsistencia de especies animales y vegetales, así como la salubridad humana. Una falta de control en la gestión de estas sustancias puede ocasionar un grave deterioro ambiental, sin contar con los problemas higiénicos y sociales que acarra (un buen ejemplo de ello, lo constituyen el plomo, el bromo y el monóxido de carbono).
En el drenaje ácido de minas, particularmente de los líquidos derivados de la explotación, como son, por vía de ejemplo, el ácido sulfúrico y los óxidos de hierro. Estas sustancias requieren de un manejo especial por su potencial lesividad frente al entorno cercano.
En el manejo del polvo asociado a la explotación y de los niveles de ruido, reconocidos también como un factor de deterioro ambiental recurrente en este tipo de actividades y agravado por la falta de control inherente a la ilegalidad.
Finalmente, en lo que tiene que ver con los procedimientos empleados para la explotación minera, los que, dada la informalidad propia de la minería ilegal, suelen transgredir los estándares de idoneidad técnica y, con ello, acrecentar el perjuicio ambiental.

La minería ilegal genera conflictos sectoriales, ambientales, de riesgo, sociales y de seguridad, entre otras, por las siguientes razones:

+ Porque evade importantes y transversales sistemas de control sobre los recursos naturales renovables, como es el caso de la licencia ambiental, la cual permite, previa una rigurosa evaluación técnica, determinar los impactos negativos que un proyecto, obra o actividad puede generar al entorno y determinar con suficiencia, todas aquellas medidas necesarias para hacer sostenible la ejecución de ese proyecto.

+ Porque se exonera del pago de cargas tributarias establecidas por el Estado; así como de las regalías que la producción debe generar, para beneficio directo, en términos de protección ambiental y cobertura en salud y educación, de la población asentada en ese territorio.

+ Porque al escapar de la fiscalización y regulación de la administración, origina una dificultad evidente para el Estado, quien ve mermados los insumos básicos para trazar eficaces políticas públicas mineras y ambientales.

+ Porque estas explotaciones ilegales, en algunos casos, se desarrollan en áreas de una especial importancia ambiental, como parques naturales, páramos, zonas de reserva, las que al hacerse sin ningún control, pueden ocasionar daños irreversibles e irreparables a ecosistemas protegidos, no solo establecidos por la normatividad local, sino por estándares internacionales.

+Porque este tipo de actividad minera incide clara y directamente sobre cualquier intento de un eficiente ordenamiento territorial, que permita conocer, entre otros, los usos y vocación del suelo y subsuelo.

+Porque al permanecer en la ilegalidad, se aleja de cualquier régimen laboral que le permita a las personas que allí ocupan, acceder a los beneficios de la seguridad social y ocupacional.

+Porque una gran mayoría de las personas ocupadas en esta actividad son menores de edad y mujeres cabeza de familia, a los que se les vulnera todos los derechos y salvaguardas previstos en la Constitución y en la ley.

+Porque inciden negativamente en la formulación de las políticas públicas relacionadas con la seguridad y el componente social a cargo de los entes territoriales.

Trámites y permisos ambientales
La licencia ambiental es el control estatal por excelencia sobre los recursos naturales renovables y frente a las explotaciones mineras advierte, que para su solicitud debe anexarse el respectivo título minero, por lo que se considera que es un requisito previo para ejercer la actividad solicitada; respecto de las cuales las autoridades ambientales, podrán utilizar mecanismos de control accesorios o sustitutos como son los planes de manejo ambiental.

Licencia ambiental y plan de manejo ambiental, se encuentran regulados en el Decreto 2820 de 2010, estatuto reglamentario, para este tema específico, de la Ley 99 de 1993. Este compendio normativo determina, entre otros, las clases de licencia ambiental, los estudios que se elaboran en su solicitud, las autoridades competentes para otorgarlas, la cesión de las mismas, el procedimiento pertinente y los proyectos que taxativamente deben someterse a la obtención de una licencia, como requisito previo para desarrollarse.

En el listado contenido por el Decreto 2820 de 2010, se encuentran los proyectos del sector minero, los cuales, deben tener un título minero previo como requisito para tramitar posteriormente la licencia ambiental.

IMPACTOS DE LA MINERIA ILEGAL:
+En el daño a la superficie terrestre, como quiera que la minería carente de control implica un significativo riesgo de erosión que, por lo demás, podría llegar a afectar más del 2% de la superficie, que es el que tiene aptitud para la explotación en esta materia.
+En la liberación de sustancias tóxicas. La explotación de minas, suele orientarse a la extracción de metales, minerales y, en general, elementos orgánicos terrestres o subterráneos. Varios de tales elementos resultan nocivos y altamente tóxicos cuando superan ciertos porcentajes de concentración en el medioambiente, perjudicando la subsistencia de especies animales y vegetales, así como la salubridad humana. Una falta de control en la gestión de estas sustancias puede ocasionar un grave deterioro ambiental, sin contar con los problemas higiénicos y sociales que acarra (un buen ejemplo de ello, lo constituyen el plomo, el bromo y el monóxido de carbono).
+En el drenaje ácido de minas, particularmente de los líquidos derivados de la explotación, como son, por vía de ejemplo, el ácido sulfúrico y los óxidos de hierro. Estas sustancias requieren de un manejo especial por su potencial lesividad frente al entorno cercano.
+En el manejo del polvo asociado a la explotación y de los niveles de ruido, reconocidos también como un factor de deterioro ambiental recurrente en este tipo de actividades y agravado por la falta de control inherente a la ilegalidad.
+Finalmente, en lo que tiene que ver con los procedimientos empleados para la explotación minera, los que, dada la informalidad propia de la minería ilegal, suelen transgredir los estándares de idoneidad técnica y, con ello, acrecentar el perjuicio ambiental.

Constitución Política de 1991
Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Decreto 2655 de 1988
Ley 99 de 1993
Ley 141 de 1994
Decreto 2636 de 1994
Ley 685 de 2001
Decreto 2390 de 2002
Ley 1382 de 2010
Decreto 2820 de 2010
Decreto 0933 de 2013 por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero.

Zonas restringidas y formalización de la minería:

El articulo 27 del Decreto 0933 de 2013, señala que cuando la Autoridad Minera, haya otorgado un contrato de concesión especial para minería tradicional debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, y este se encuentre en las áreas de reserva forestal diferentes a las protectoras, el titular del mismo deberá solicitar y obtener ante la Autoridad Ambiental competente la correspondiente sustracción conforme con los requisitos y procedimientos establecidos para el efecto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En el evento en que la Autoridad Ambiental, rechace la solicitud o la decida en forma negativa, se entenderá que el contrato de concesión es inejecutable y se suspenderán las actividades mineras en forma inmediata, al tiempo que se procederá a desanotar del Registro Minero Nacional.
Así mismo, quienes se encuentren en áreas de reserva forestal diferentes a las protecto­ras no podrán adelantar actividades mineras hasta tanto no se obtenga la correspondiente sustracción del área, por parte de la Autoridad Ambiental competente. En tratándose de reservas forestales protectoras no se podrán adelantar procesos de formalización de minería tradicional.

Actividades no susceptibles de formalización
Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos:
1. Cuando las áreas solicitadas se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorización temporal.
2. Cuando las áreas solicitadas se encuentren dentro de las áreas excluibles de la minería, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 1450 de 2011 respecto a las prohibiciones de realizar actividades mineras en: ecosistemas de páramo, reservas forestales protectoras que no se pueden sustraer , arrecifes de coral, manglares y humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la convención RAMSAR, como tampoco en áreas incompatibles con la minería de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993.
3. Cuando se determine que no queda área susceptible de otorgar, que las explotaciones queden por fuera del área susceptible de continuar con el trámite, o que en el área resultante no se pueda desarrollar un proyecto.
4. Cuando la persona que radique la solicitud no sea aquella a la que se le asignó el PIN.
5. Cuando el interesado esté inhabilitado para contratar con el Estado.
6. Cuando allegada la documentación a la Autoridad Minera competente, esta no cumpla con los requisitos o la misma no sea aprobada por la Autoridad Minera competente.
7. Cuando la Autoridad Ambiental haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.
8. Cuando la Autoridad Minera competente, por condiciones de seguridad minera, haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.
9. En aquellos casos en los cuales se haya producido una sentencia judicial debida­mente ejecutoriada que ordene el cierre de las minas, en relación con el área objeto de la solicitud de formalización.
10. Cuando se determine en la visita técnica de viabilización que la explotación minera no acredita la tradicionalidad o no es viable continuarla por razón de sus fallas en aspectos técnicos, mineros o ambientales.
11. Cuando se detecte la presencia de menores trabajando en actividades mineras aso­ciadas a las distintas etapas del ciclo minero.
13. Cuando el área solicitada por el interesado exceda el área máxima definida por el Ministerio de Minas y Energía.
14. La no aprobación del Plan de Trabajos y Obras o el Plan de Manejo Ambiental por la Autoridad competente.

Es necesario indagar cual es la información documental y cartográfica disponible que desde la ANT y el OSPR se tiene para análisis de la figura
Por ejemplo:
+ Si esta formulado el Plan de Ordenamiento Social dela Propiedad Rural – POSPR.
+ Que avances se tiene en cuanto a la implementación del POSPR y las actividades del Barrido Predial Masivo
+ Verificar información predial (IGAC), como punto de partida para el análisis.
+ Información dispuesta en API
+ Información dispuesta en SSTI

Para la aplicación del análisis se determina:

-En la fase de alistamiento el equipo de articulación interinstitucional solicita a través de la Dirección de Gestión del Ordenamiento Social de la Propiedad – DGOSP la información a la Agencia Nacional de Minería así como a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, sobre datosas relacionados con estas zonas de Minería.

– El socio estratégico u operador que se encuentre implementando los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural – POSPR, a través del Barrido Predial Masivo, los equipos catastrales deberán identificar la existencia de una concesión minera o título minero (autorización que expide la ANM para explotación de materiales mineros) vigente en los municipios focalizados a partir de la verificación de fuentes oficiales de información (SIAC/IGAC y ANM) y filtrar las que se encuentran en etapa de explotación, cruzar dicha capa con la del ANLA a fin de identificar si este proyecto cuenta con Licencia Ambiental o Plan de Manejo; si ANLA no ha emitido viabilidad ambiental sobre el proyecto, los profesionales catastrales deberán informar dicha situación al equipo de articulación interinstitucional de la SPO quienes solicitarán a las Corporaciones Autónomas o de Desarrollo Sostenible la información.

Una vez se obtiene el acto administrativo por el cual se otorga Licencia Ambiental o PMA a un proyecto minero, los profesionales del equipo jurídico procederán con el análisis de este a fin de evidenciar que correspondan con los datos del título minero y que tipo de explotación es posteriormente, procederán a remitir al equipo catastral el polígono aprobado por la autoridad ambiental y se identifican los predios afectados por un título minero.

En caso de encontrar algún tipo de explotación minera, lo recomendable será informar de inmediato a la Agencia Nacional de Tierras, para que a través del Grupo de Planeación de la Subdirección de Planeación Operativa – Grupo de Planeación, con el fin de informar a las autoridades competentes y verificar si es viable o no continuara con la implementación de esa zona. No obstante, lo anterior, para tomar la decisión de no continuar con la implementación debe existe la suficiente información que denote un riesgo para las vidas de los equipos de los socios estratégicos, operadores o funcionarios / contratistas de la Agencia Nacional de Tierras.

 

Desde la función de gestión catastral, se identificará el 100% del suelo rural según clasificación del POT vigente (rural y expansión urbana que no cuente con plan parcial aprobado)

A raíz de la calidad de gestor catastral, se deberá barrer la totalidad de los municipios focalizados que intervenga en el marco de la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la propiedad Rural – POSPR.

Si dentro de la etapa de alistamiento de la ruta de formulación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad se identifican zonas en las que se evidencie presencia de Minería Ilegal, la Agencia Nacional de Tierras No podrá iniciar trámite administrativo sobre los predios en los que se esté desarrollando dichas actividades mineras.

En tal sentido, será necesario que se corrobore con la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que informe sobre la idoneidad de las zonas a intervenir.
En este contexto habrá que examinar sí será necesario iniciar el procedimiento agrario de extinción de dominio para predios de naturaleza privada, por cuanto no se está cumpliendo con la función social y ecológica que describe el artículo 58 de la Constitución Política; o si por el contrario es un predio baldío o fiscal patrimonial habrá que iniciar el procedimiento agrario de recuperación de baldío indebidamente ocupado.
Así mismo, será de suma importancia que se realice las siguientes actividades, con el fin de poder verificar si la Agencia puedo o no actuar a través de su misionalidad:

1. Identificación naturaleza jurídica del predio (si el predio de naturaleza privada o pública).
– FMI matriz del predio objeto de estudio (predio de mayor extensión de donde proviene el predio estudiado)
– FMI segregados del predio (predio que nace del predio estudiado)
2. Identificación de la relación de tenencia
• Identificación de posibles propietarios, poseedores u ocupantes.
3. Identificación catastral y del área del predio.
4. Identificación de colindantes.

 

Aplicabilidad rutas