3. DETERMINANTES SECTORIALES

FD.3.8.1. REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS POR LA VIOLENCIA -RUPTA INDIVIDUAL

DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL – OSPR
HERRAMIENTA DE CONSULTA DE LOS COMPONENTES AMBIENTAL, DE RIESGO Y SECTORIAL
FORMULACIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL
IMPLEMENTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD
RURAL
PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (RUPTA – Individual)

El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA) es un instrumento que permite a las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia, obtener la protección de las relaciones de propiedad, posesión, tenencia u ocupación sobre inmuebles que hayan dejado abandonados. (Art.  2.15.6.1.1. Decreto 1071 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 640 de 2020 y Art. 2.15.6.2.1. Requisitos de las solicitudes de inscripción a petición de parte del Decreto 640 de 2020).

 

Se condiciona (hasta tanto sea levantada la medida) sin embargo, en caso que no proceda el levantamiento de la medida de protección, y así sea comunicada a la ANT, esta situación pasará a ser una Restricción para el OSPR.
Ahora bien, en caso de que, posterior al barrido la medida sea levantada, se podrá atender por el modelo de atención por demanda.

Podrán solicitar la protección de predios a través de su inscripción en el RUPTA de manera individual, las personas que acrediten ser propietarios o poseedores de predios rurales y urbanos, u ocupantes de baldíos.

1. Ser presentadas dentro de los dos (2) años siguientes al hecho victimizante, salvo fuerza mayor o caso fortuito, conforme a lo descrito en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019.
2. Identificación de la persona que solicita la inscripción en el Rupta.
3. La acreditación sumaria de la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación del predio sobre el cual se solicita la inscripción.
4. Narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho victimizante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 387 de 1997 y el artículo 60 de la Ley 1448 de 2011.
5. Acompañarse de prueba sumaria que acredite la identificación registral o catastral del inmueble, en los eventos en que el solicitante tenga acceso a esa información, y en todos los casos, informar la localización del predio, con indicación de departamento, municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio.

Respecto a los propietarios, la inscripción tiene como finalidad impedir el registro de actos que impliquen la transferencia del derecho de dominio de los inmuebles rurales y urbanos. Las medidas de protección podrán recaer sobre predios ubicados dentro o fuera de las zonas microfocalizadas con fines de restitución de tierras.
Cuando se disponga la protección de predios a través de su inscripción en el RUPTA y se identifique que el solicitante reúne los requisitos que exige la Ley 1448 de 2011 para reclamar la restitución de tierras, en aplicación de lo descrito en el artículo 76 de la mencionada normatividad, deberá iniciarse de oficio el procedimiento de restitución de tierras dentro del término de vigencia de la mencionada ley.

Los titulares para la cancelación. La cancelación de las medidas de protección Rupta procederán de oficio o a solicitud del interesado. En este último caso los solicitantes deberán acreditar una de las siguientes calidades:
1. Ser beneficiario de la medida de protección, es decir, aparecer inscrito como tal en la correspondiente anotación del Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio, o en el Rupta, según sea el caso.
2. Ser propietario actual del predio, aunque no sea beneficiario de la medida de protección.

También habrá lugar a la cancelación de la medida de protección del Rupta, cuando medie orden judicial en ese sentido.

Las solicitudes de cancelación de medidas de protección deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Identificación de la persona que solicita la cancelación de la medida.
2. La acreditación sumaria de su relación jurídica con el predio, esto es, de la calidad de propietario o de beneficiario de la medida que se pretende
cancelar, siempre que no sea posible identificarlo en el folio de matrícula inmobiliaria.
3. Narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivan la solicitud de cancelación de la medida de protección.
4. La identificación y localización espacial del predio, con indicación de la ubicación, departamento, municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio y del número de folio de matrícula inmobiliaria en que recae la medida de protección.

Las medidas de protección decretadas de oficio en virtud del artículo 2.15.6.1.6.( Inclusión y cancelación oficiosa) de que habla el Decreto 640 de 2020, se levantarán si ha transcurrido un plazo de dos (2) años a partir de su adopción y han cesado las circunstancias fácticas que las motivaron. En todo caso, los beneficiarios de estas medidas podrán solicitar que se mantenga la protección, cuando se acrediten los requisitos establecidos para la inscripción en el artículo 2.15.6.2.1. del mencionado Decreto.

Requisitos de procedencia de cancelación. La entidad administradora del Rupta podrá decretar la cancelación de una medida de protección Rupta, siempre que se reúnan los siguientes presupuestos:
1. Que se identifique el folio de matrícula inmobiliaria, si a ello hay lugar, y la anotación en la cual se encuentra inscrita la medida de protección del Rupta, cuya cancelación se pretende.
2. Que se acredite la titularidad para solicitar la cancelación de la medida de protección, cuando sea por solicitud de parte.
3. Que se verifique que el consentimiento para la solicitud de cancelación se encuentra libre de vicios, cuando sea por solicitud de parte.

Ahora bien, frente a la Improcedencia de la solicitud de registro o cancelación en el Rupta. La decisión de no inscribir o cancelar en el Rupta, se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando se evidencie alguna de las siguientes circunstancias:
1. No acreditar la titularidad, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 640 de 2020: artículos 2.15.6.1.4. Titulares de la protección (las personas que acrediten ser propietarios o poseedores de predios rurales y urbanos, u ocupantes de baldíos) y 2.15.6.1.5. Titulares para la cancelación (Ser beneficiario de la medida de protección y Ser propietario actual del predio, aunque no sea beneficiario de la medida de protección) , según corresponda.
2. Los hechos de desplazamiento forzado del predio objeto del trámite no se enmarcan en los presupuestos del artículo 10 de la Ley 387 de 1997.
3. En caso de cancelaciones, cuando no exista una anotación registral de medida de protección en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la solicitud o en el Rupta, según sea el caso.
4. Cuando no se rel:lnan los requisitos descritos en los artículos 2.15.6.2.7, y 2.15.6.2.8, según sea el caso.

Procedencia de la solicitud de registro o cancelación en el Rupta. Con base en lo establecido en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, la entidad administradora del Rupta tendrá un término de sesenta (60) días, contados desde que se someta a estudio el caso, para decidir sobre la inscripción o cancelación en el Rupta. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

(Procuraduría y Defensoría del Pueblo) y la Unidad de restitución de Tierras – URT:
• Recibe la solicitud
• La Unidad de Restitución de Tierras -URT adelanta el procedimiento de inscripción
o cancelación en el Rupta y profiere la resolución respectiva.
Oficinas de registro de instrumentos públicos (ORIP):
• Hacen la respectiva anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria – FMI.
Agencia Nacional de Tierras – ANT:
• Será direccionada de conformidad con la competencia que le asiste a cada dependencia.

LEY 1448 DE 2011
LEY 1955 DE 2019
DERETO 148 de 2020
Decreto 4800 de 2011
Decreto 4829 de 2011
Decreto 599 de 2012
Decreto 1071 de 2015

Decreto 1084 de 2015
Resolución 306 de mayo 2017
Auto de seguimiento 373 de 2016). Mediante el Auto 373 la Corte Constitucional se pronunció en relación con la implementación del Rupta y la necesidad de su articulación con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).

Es necesario indagar cual es la información documental y cartográfica disponible que desde la ANT que se tenga para el análisis de la figura en cada una de las rutas de atención de la Agencia:
• Si esta formulado el Plan de Ordenamiento Social dela Propiedad Rural – POSPR
• Verificar información predial (IGAC), como punto de partida para el análisis
• Información dispuesta en API
• Información dispuesta en SSTI
• Resolución de inscripción de la medida de protección en el Folio de Matrícula Inmobiliaria – FMI.
•Información que suministre la comunidad.
Se deberá examinar la viabilidad frente al levantamiento de la medida a través de la coordinación entre las entidades competentes.
Así mismo, es relevante tener en cuenta que esta medida de protección condiciona la actuación de la ANT a través del OSPR, por lo que, si no se logra levantar esta medida de protección, no se podrá adelantar ninguna actuación de la ANT sobre el predio, por cuanto es una media patrimonial que impide el registro de actos que impliquen la transferencia del derecho de dominio de los inmuebles.
Desde la etapa de alistamiento es indispensable contar con una base de datos alfa – numérica que permita la identificación temprana de esta medida de protección, con el fin de poder tener claridad de cómo se va abordar el análisis jurídico – técnico de este predio y si es necesario gestionar mesas de trabajo con la Unidad de Restitución de Tierras o las entidades territoriales, con el fin de saber sí es procedente o no el OSPR sobre el predio afectado con una medida cautelar de RUPTA – individual.
Así mismo, de no encontrar información en la base de datos que suministre el URT, se podrá obtener esta información a través del estudio que se realice sobre los títulos traslaticios de dominio que obren en un Folio de Matrícula Inmobiliaria – FMI. En tal sentido deberá analizarse los siguientes aspectos:
1. Identificación naturaleza jurídica del predio (si el predio es de naturaleza privada o pública).
– Antecedentes registrales del predio (verificar los títulos traslaticios de dominio que permitan identificar si se tiene o no derecho real de dominio sobre un predio)
– FMI matriz del predio objeto de estudio (predio de mayor extensión de donde proviene el predio estudiado)
– FMI segregados del predio (predio que nace del predio estudiado)

Aplicabilidad rutas