1. DETERMINANTES DEL MEDIO NATURAL

FD.1.4.1 RESERVA FORESTAL LEY SEGUNDA DE 1959

DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL – OSPR HERRAMIENTA DE CONSULTA DE LOS COMPONENTES AMBIENTAL, DE RIESGO Y SECTORIAL

FORMULACIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL IMPLEMENTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

Reserva Forestal Ley 2da de 1959

¿Qué es una reserva forestal de Ley 2 de 1959?

El código nacional de Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente – Decreto 2811 de 1974, indica que se denomina, área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras. A su vez, es un espacio geográfico destinado para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre (Ley 2da de 1959). Existen 7 Reservas Forestales que ocupan un área aproximada de 48.345.845 hectáreas (De acuerdo a cifras extraídas de resoluciones de zonificación), estas son:

Zona de Reserva Forestal del Pacífico
Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena,
Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta
Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones
Zona de Reserva Forestal del Cocuy
Zona de Reserva Forestal de la Amazonía
Zona de Reserva Forestal Central

¿Las reservas forestales son áreas protegidas?
No, corresponden a estrategias de conservación in situ, como lo establece el Decreto 2372 de 2010, recogido por el Decreto 1076 de 2015 en el Artículo 2.2.2.1.3.1. que indica que: «Las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas por la Ley 2ª de 1959, el Decreto-ley 2811 de 1974, o por la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos, existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, con base en las cuales declararon áreas públicas o se designaron áreas por la sociedad civil, y las establecidas directamente por leyes o decretos, mantendrán plena vigencia y continuarán rigiéndose para todos sus efectos por las normas que las regulan.

Sin embargo, esas áreas no se considerarán como áreas protegidas integrantes del Sinap, sino como estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país».

Nacional

Restricción. Solo podrán realizarse Contratos de uso en zonas potenciales determinadas por zonificación ambiental cuyo responsables es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esta figura puede presentar áreas sustraídas, las cuales constituyen condicionantes.

Se hace necesario aclarar que en la Ley 2 de 1959 solo se establecen y se señalan las zonas con carácter de “Zonas forestales protectoras”, pero es hasta la expedición del Decreto 2811 de 1974, donde se prohíbe adjudicar los baldíos de las áreas de reserva forestal (articulo 209).
Así mismo, el literal b del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1561 de 2012, señala: “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS. Para la aplicación del proceso verbal especial de que trata esta ley se requiere: (…) 4. Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación: b) Zonas o áreas protegidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 2372 de 2010 y demás normas que sustituyan o modifiquen. (…)”. Los bienes baldíos ubicados en zona de Reservas forestales de Ley 2, tienen la calidad de inajudicables, por tanto, no será procedente las rutas de acceso a tierras, como tampoco las rutas de formalización de predios privados.
Frente a los predios de naturaleza baldía que cruzan con reserva Ley 2° de 1959, conforme al Acuerdo 58 de 2018, es procedente la ruta de “Asignación de derechos de uso”, ubicados dentro de las zonas de reserva forestal de ley 2, tipo A, B y C, siempre y cuando los ocupantes cumplan con los requisitos señalados en el Acuerdo 58 de 2018 modificado por el Acuerdo 118 de 2020 y será la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, la responsable del proceso para el asignación de contratos de uso.
Este proceso se realiza a través de un contrato o acuerdo jurídico de voluntades, bilateral especial, oneroso, consensual e intuitu personae especial, mediante el cual la Agencia Nacional de Tierras,  otorga el uso de la tierra sobre alguno de los bienes baldíos inadjudicables descritos en el artículo 1 del Acuerdo 58 de 2018, o de las normas que lo modifiquen, a cualquiera de los sujetos descritos en el artículo 5 del Acuerdo 58 de 2018 , con el fin de que este último desarrolle actividades de aprovechamiento y uso sostenible sobre la tierra.
Según lo establecido en el Artículo No. 1, en el Acuerdo No. 58 de 2018 modificado por el Acuerdo 118 de 2020, este tiene por objeto reglamentar la administración y el otorgamiento de derechos de uso de los siguientes terrenos baldíos inadjudicables:
1. Las sabanas, y los playones comunales que periódicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénagas, conforme a lo señalado en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
2. Los baldíos ubicados dentro de las áreas de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, clasificadas en tipo A, B y C por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
3. Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables; entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechables económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera, conforme lo indica la Ley 1728 de 2014.
II) La Agencia Nacional de Tierras podrá otorgar derechos de uso sobre los baldíos inadjudicables a los que se refiere el numeral 2º del artículo 1º del Acuerdo 118 de 2020, siempre y cuando esté conforme con el ordenamiento general y específico contenido en los actos administrativos que zonificaron y ordenaron las reservas forestales de la Ley 2o. de 1959 o las que lo modifiquen o la sustituyan. Así mismo, este uso deberá orientarse al desarrollo de actividades asociadas al aprovechamiento forestal sostenible.
III) Identificadas las áreas al interior de la reserva forestal de Ley 2ª de 1959 tipo A, B y C en las que se pretenda la celebración de contratos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rendirá concepto técnico previo acerca de la procedencia de la suscripción de los contratos de uso en Reservas Forestales de Ley 2o. de 1959.
IV) Serán sujetos de otorgamiento de derecho de uso los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y la población desplazada, con el interés de acceder al otorgamiento de derechos de uso sobre baldíos inadjudicables, de conformidad con las disposiciones que este Acuerdo prevé. Tendrán prelación aquellas personas naturales o jurídicas, ocupantes previos, que cumplan los requisitos y condiciones establecidas en el presente reglamento, siempre que dicha ocupación sea reconocida por la comunidad vecina y se realice de manera pública y pacífica. (Articulo 5 del Acuerdo 58 de 2018).
V) En las zonas donde se identifiquen terrenos baldíos inadjudicables, se conformará una Junta de Baldíos Inadjudicable.
Durante el desarrollo del procedimiento, la ANT a través de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, realiza las siguientes etapas (articulo 7 del Acuerdo 118 de 2020):
1. Formación de expedientes
1.1. Mesas técnicas
1.2. Socialización y jornadas de inscripción
2. Inscripción posjornadas
3. Visita a predio – Identificación de áreas
4. Informe técnico jurídico preliminar
5. Acto de Apertura
6. Informe técnico jurídico definitivo
7. Decisiones de cierre del trámite administrativo
8. Fase de seguimiento
En las zonas de barrido predial focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en las cuales se adelanten procesos para reglamentar y otorgar derechos de uso, se adoptarán según corresponda, las etapas y trámites del procedimiento único establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017 y sus reglamentos. Esto aplicará en las zonas donde sean coincidentes los procesos de barrido predial y con el otorgamiento de derechos de uso, sin que este último se encuentre condicionado al desarrollo del barrido predial.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Zonas de reserva Nacional)
Corporaciones Autónomas Regionales (Reservas forestales regionales)

Ley 2° de 1959: «Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales no renovables».
Decreto 2811 de 1974, Art. 210: Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Resolución 293 de 1998: “Por la cual establecen términos de referencia para la elaboración del plan de manejo ambiental de la sustracción de las zonas de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959 y de las Áreas de Reserva Forestal”.
Resolución 629 de 2012: Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento.
Resolución 1526 de 2012: Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones. Esta Resolución esta derogada salvo los artículos 7 y 8 únicamente en lo concerniente a los términos de referencia (establecidos en los Anexos I, II y III de la Resolución 1526 del 2012).
Resolución 1527 de 2012: Por la cual se señalan las actividades de bajo impacto ambiental y que, además, generan beneficio social, de manera que se puedan desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción del área y se adoptan otras determinaciones.
Resolución 763 del 2004: Por la cual se procede a sustraer de las reservas forestales nacionales de que trata la Ley 2ª de 1959, las cabeceras municipales y cascos corregimentales departamentales, incluyendo las infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociado a dichos desarrollos.
Resolución 871 de 2006: Por medio de la cual se establece el procedimiento y los requisitos para el trámite de las solicitudes de sustracción de los suelos urbano y de expansión urbana municipales de las áreas de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959 y se adoptan otras determinaciones.
Resolución 1917 de 2011: Por la cual se modifican los artículos 1° y 2° de la Resolución 871 del 17 de mayo de 2006.
Decreto 2372 de 2010: Por el cual se reglamenta el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones.
Resolución 1917 de 2011: Por la cual se modifican los artículos 1° y 2° de la Resolución 871 del 17 de mayo de 2006.
Decreto 1076 de 2015: decreto compilatorio.
Resolución 110 de 2022: Por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimiento para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social. Refiere las actividades de sustracción temporal y definitiva en el marco de proyectos de hidrocarburos, sísmica, exploración minera, materiales de construcción, túneles, entre otros.

El artículo 2 de la Resolución 629 de 2012 por el cual se establece los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural, señalan que en aras de adelantar programas de reforma agraria orientados a la economía campesina, deberá ser presentadas por el INCODER hoy ANT y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Actividades que NO necesita trámite (Resolución 1527 de 2012)
– Las necesarias para adelantar la administración, por parte de la autoridad ambiental competente.
– Establecimiento de unidades temporales e itinerantes, actividades de campaña militar para garantizar seguridad nacional, que no sean superiores a una (1) hectárea y no sea infraestructura permanente.
– Montaje de infraestructura temporal para actividades de campo que sean parte de proyectos de investigación científica en diversidad biológica, debidamente autorizados.
– Programas o proyectos de restauración ecológica, recuperación o rehabilitación de ecosistemas, en cumplimiento de deber legal emanado de un permiso, concesión, autorización o licencia ambiental y otro instrumento administrativo de control ambiental.
– La construcción de instalaciones públicas rurales destinadas a brindar servicios de educación básica y puestos de salud a los pobladores rurales.
– La construcción de infraestructura para acueductos junto con las obras de captación, tratamiento y almacenamiento no superen una superficie de una (1) hectárea. El trazado de la infraestructura de conducción no podrá tener un ancho superior a dos (2) metros.
¿En una zona de reserva forestal de Ley 2 de 1959 es posible conformar una Reserva Campesina?
El parágrafo 2 del Decreto 1777 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo Xlll de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a las Zonas de Reserva Campesina, indica: En casos excepcionales, y con el objeto de constituir o ampliar una Zona de Reserva Campesina, la autoridad ambiental competente, previa solicitud de la Junta Directiva del Incora, podrá sustraer un área de Reserva Forestal.​ Así mismo, el artículo 3 del Acuerdo 024 de 1996 Criterios de selección de las ZRC indica que: no procederá la constitución de ZRC en las siguientes áreas: Reservas Forestales, salvo lo que indica el parágrafo 2 del Decreto 1777 de 1996. ​
Para aquellas zonas que no sean objeto de sustracción, pero si objeto de otorgamiento de derechos de uso será necesario consultar las normas complementarias ambientales, de ordenamiento territorial y demás disposiciones legales o reglamentarias según corresponda. (Artículo 2 del Acuerdo 118 de 2020).
El MADS zonificó las reservas forestales de Ley 2ª de acuerdo a las condiciones ambientales y características de la siguiente manera: (Fuente: http://www.siac.gov.co/ley-segunda consultado el 16/08/2022).
Zona tipo A: Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos y el soporte a la diversidad biológica.
Zona Tipo B: Zonas que se caracterizan por tener coberturas favorables para un manejo sostenible del recurso forestal mediante un enfoque de ordenación forestal integral y la gestión integral de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. En esta zona por ejemplo, en la reserva forestal Central , se definieron lineamientos particulares para la zona tipo B, teniendo en cuenta la gran densidad, procesos agropecuarios por lo cual la zona B no podía estar enfocada solamente al manejo sostenible de los bosques sino que debía incorporar el aspecto agrario propendiendo por la incorporación del componente forestal en las actividades.
Zona tipo C: Zonas que por sus características biofísicas ofrecen condiciones para el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal, que deben incorporar el componente forestal, y que no impliquen la reducción de las áreas de bosque natural presentes en sus diferentes estados sucesionales.
Áreas con previa decisión de ordenamiento: La zonificación y el ordenamiento de las reservas forestales de la Ley 2ª de 1959 no aplica a áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Territorios colectivos presentes. La zonificación no genera cambios en el uso del suelo ni modificaciones en la naturaleza misma de la Reserva Forestal, tampoco modifica las funciones y competencias asignadas a las autoridades ambientales localizadas en dichas áreas.

Es necesario indagar cual es la información documental y cartográfica disponible:

1. Verificar información predial (IGAC), como punto de partida para el análisis. Información dispuesta en el API.
2. Información dispuesta en SSTI.
3. Consultar el cloudtrabsfer.ant.gov.co (solicitar permisos para ingresar a cargo del grupo de Acopio de la SPO).
4. Consultar la capa de zonas potenciales de contratos de conservación del MADS que se asocia a la zonificación de las Reservas.
5. Consultar el geoproceso en el siguiente link: apps.ant.gov.co/BARRIDO_PREDIAL/#
6. Consultar los lineamientos del grupo de metodología – SPO: Orientación para los predios ubicados en zonas de Reserva Forestal de Ley 2 de 1959 y Parques Nacionales Naturales.
7. En caso de dudas o situaciones asociadas, solicitar mesa técnica con el Grupo de Metodología de la SPO.

1. Consultar el micrositio y descargando el geoproceso dispuesto por la SPO.
2. Descargar la última versión de insumos recopilada por la SSIT dispuesta en el micrositio.
3. Descargar el manual para la utilización del geoproceso.
4. Ejecutar el geoproceso de acuerdo al manual. Se identifica si la determinante aplica para el predio analizado o levantado (información gráfica y alfanumérica del área y porcentaje de afectación).
5. Evaluación y alcance de la figura en los análisis jurídicos y catastrales del DTJ.
6. Entregar la carpeta del geoproceso como soporte de los resultados los cuales serán revisados por el grupo de Validación de la SPO.

Una vez se identifique la presencia de una Reserva Forestal de Ley 2 de 1959, se deberá indagar sobre la zonificación del área y su correspondiente reglamentación de usos y actividades. Así mismo, la capa que corresponde a zonas potenciales de derechos de uso, realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Si se cuenta con información predial realizar cruce preliminar, identificando número de predios y superficie.
Confirmar si existe un conflicto limítrofe dada la escala de la información.
Identificar las tipologías prediales presentes. Teniendo en cuenta que pueden encontrarse predios de naturaleza privada, por derechos adquiridos con anterioridad a la expedición del Decreto 2811 de 1974. Sin embargo, no será posible adelantar procesos de formalización donde se deba aplicar la figura de la prescripción adquisitiva de dominio por prohibición expresa el articulo 6, numeral 4 literal b.
En aquellos predios en donde se presenten grados de incertidumbre de la información serán necesarios el desarrollo de ejercicios de verificación en campo de los equipos técnicos de la ANT.

Contratos de Uso:
Se podrán llevar a cabo contratos de otorgamiento de derecho de uso bajo el procedimiento de Asignación de derechos de uso. El responsable de este procedimiento es la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación. Se debe tener en cuenta la capa del MADS sobre potenciales zonas de contratos de conservación.

Determinante ambiental de superior jerarquía: aplica para el análisis en la formulación e implementación de los Planes de ordenamiento social de la propiedad rural – POSPR. Tiene un alcance restrictivo para las rutas de acceso a tierras y formalización de la propiedad privada (donde se utilice la figura de la prescripción adquisitiva de dominio), sin embargo, para el tema de predios de propiedad privada se deben tener en cuenta los derechos adquiridos de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 80 y 83 del Decreto 2811 de 1974.
Desde la función de gestión catastral, se identificará el 100% del suelo rural según clasificación del POT vigente (rural y expansión urbana que no cuente con plan parcial aprobado). Para el levantamientos de estas zonas podrán utilizarse los métodos de levantamiento indirectos y colaborativos.
A raíz de la calidad de gestor catastral, se deberá barrer la totalidad de los municipios focalizados que intervenga en el marco del BPM.
Análisis de viabilidad para la toma de decisiones en rutas de OSPR.

<h3 style=»text-align: center;»><span style=»color: #ffffff;»><strong>Aplicabilidad rutas</strong></span></h3>

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Dirección de Bosques y Servicios Ecosistémicos

http://sig.anla.gov.co:8083/resources/DESCARGA_SIAC/MADS/Reserva_Ley_2da.zip

Shape

Polígono

FID_ZRF__1
Nombre_Z_9
AREA_HA

Si existe cruce espacial se considera como afectación