2. DETERMINANTES DE LA GESTIÓN DEL RIESGO Y CAMBIO CLIMATICO

FD.2.1 ZONAS EN RIESGO NO MITIGABLE

DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL – OSPR HERRAMIENTA DE CONSULTA DE LOS COMPONENTES AMBIENTAL, DE RIESGO Y SECTORIAL

FORMULACIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL IMPLEMENTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

Zonas de riesgo no mitigable

¿Qué es una zona de riesgo no mitigable?
Es un área que presenta riesgos por amenazas naturales para la localización de asentamientos humanos, en el cual, no es posible realizarle trabajos para mitigar el riesgo. De acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para además de atender los procesos de cambio del suelo y de mejorar la calidad de vida de los habitantes, propender a la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
El artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, establece que los municipios y distritos deben incorporar la gestión del riesgo en sus planes de ordenamiento territorial y en razón al principio de gradualidad realizar estudios básicos de riesgos para la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o la expedición de nuevos planes y en su ejecución se deben realizar los estudios detallados.
Los estudios básicos se deben elaborar para el suelo urbano, de expansión urbana y rural y deben contener la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y con condición de riesgo en las que se requiere adelantar estudios detallados orientados a determinar la categorización del riesgo y establecer las medidas de mitigación correspondientes.
A partir del desarrollo de los estudios detallados, los municipios y distritos podrán definir la mitigabilidad o no mitigabilidad considerando las alternativas de intervención física para reducir y evitar el incremento de la amenaza y/o vulnerabilidad y su viabilidad de ejecución desde el punto de vista técnico, financiero y urbanístico. En estos términos, un área podrá ser categorizada como de riesgo no mitigable si su intervención desde el punto de vista técnico, financiero y urbanístico no es viable.
No obstante lo anterior, dependiendo de la magnitud, frecuencia y/o peligrosidad, los municipios y distritos podrán categorizar un área como de riesgo alto no mitigable desde el desarrollo de los estudios básicos que les permitan establecer la baja viabilidad de ejecución de medidas estructurales desde el punto de vista técnico, financiero y urbanístico. Una zona categorizada como alto riesgo no mitigable podrá cambiar de categorización siempre y cuando se presenten estudios técnicos de mayor detalle y calidad de los que dieron soporte a su definición inicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que los escenarios de riesgo son dinámicos en los territorios, así como el avance en el conocimiento de las amenazas y las condiciones de vulnerabilidad de la población.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 1523 de 2012 y en la Ley 388 de 1997, corresponderá al municipio y distrito delimitar las zonas de alto riesgo no mitigable por situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias, estableciendo para dichas áreas las restricciones de uso y ocupación con miras a la prohibición de la localización de asentamientos humanos sobre los predios que las conforman. De igual manera corresponderá a los entes territoriales, definir los programas para el manejo y control de las áreas liberadas por situación de riesgo no mitigable, con el fin de evitar que estas sean habitadas nuevamente.
De conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 1077 de 2015, dentro de los contenidos de los planes de ordenamiento territorial se debe incluir la determinación y ubicación en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, así como establecer las medidas para la reducción del riesgo y la definición de áreas con condición de amenaza que necesiten estudios detallados. De acuerdo con la ley referida (art. 10), estos elementos deben incorporarse en los POT como determinantes, las cuales constituyen norma de superior jerarquía para el ordenamiento.
Para ello dispone que se debe incorporar en los planes de ordenamiento territorial entre otros:
– El señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o humanos no intencionales.
– Mecanismos de reubicación de asentamientos.
– Medidas de adecuación de las áreas de riesgo no mitigable para evitar nuevas ocupaciones.
– Constitución de reservas de tierras para programas de reasentamientos.
– Instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo.

Nacional

Restricción

Hace parte de la responsabilidad de los municipios y distritos en la formulación de los planes de ordenamiento territorial, prohibir la ocupación y/o desarrollo de áreas que se definan como de riesgo no mitigable. Para ello, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres señala entre las acciones de integración de la gestión del riesgo y el ordenamiento territorial, las siguientes:
– Delimitar áreas con condición de riesgo o amenaza.
– Clasificar el tipo de suelo en función de decisiones que se tomen a partir del análisis de los fenómenos amenazantes existentes.
– Establecer e implementar medidas de regulación urbanística que condicionen y/o restrinjan el aprovechamiento urbanístico en áreas con condición de amenaza o con condición de riesgo.
– Reclasificar el tipo del suelo y ajustar perímetros cuando se definan áreas de riesgo no mitigable.
– Adoptar como suelo de protección las áreas que se definan como de riesgo no mitigable.
– Prohibir la ocupación por edificaciones y/o el desarrollo urbanístico de áreas que se definan como de riesgo no mitigable.
– Estructurar programas y proyectos de reasentamiento.
Los predios traslapados con estas zonas quedaran restringidos para las rutas misionales de acceso a tierras y formalización de la propiedad rural.

 

En su artículo 32, la Ley 1523 determinó que los tres niveles de gobierno (nacional, departamental y municipal) deben formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo del desastre, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación. Sin embargo, el artículo 14 de la referida ley, establece igualmente que los alcaldes como jefes de la administración local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en los distritos o municipios, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Ley 388 de 1997, por el cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.
Ley 1523 de 2012, por el cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.
Decreto 1807 de 2014, Por el cual se reglamenta el artículo 189 del Decreto-ley 019 de 2012 en lo relativo a la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial y se dictan otras disposiciones, compilado en el Decreto 1077 de 2015, único reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
Decreto 1478 de 2022, por medio del cual se adopta la actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Limitaciones al uso de acuerdo con la reglamentación del instrumento de ordenamiento territorial del municipio. Los planes de ordenamiento territorial deberán adoptar como suelo de protección las áreas que se definan como de riesgo no mitigable. Para ello deben:
– Reclasificar como suelo de protección las áreas con condición de amenaza y/o riesgo alto que presenten recurrencia histórica de eventos.
– Definir áreas del municipio que por imposibilidades técnicas, económicas, urbanísticas o sociales, no puedan ser objeto de mitigación para la ubicación de asentamientos humanos y las cuales deban ser clasificadas como suelo de protección, restringiendo así su urbanización.
– Definir condiciones para la modificación del modelo de ocupación del territorio, la clasificación del suelo del territorio y la definición de áreas de reserva para sistemas estructurantes, en virtud de análisis específicos del riesgo .
– Determinar y delimitar en la cartografía las áreas de suelo de protección por amenaza o por riesgo no mitigable.
– Entregar a las Corporaciones Autónomas Regionales o a la autoridad ambiental para su manejo y cuidado las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable desalojadas de forma tal que se evite una nueva ocupación.

Capa geográfica asociada a los suelos de protección/zonas de riesgo no mitigable, contenidos en los POT y EOT.
Igualmente, es necesario indagar cual es la información documental y cartográfica disponible que desde la ANT y el OSPR se tiene para análisis de la figura. Por ejemplo:

• Indagar e incorporar el análisis realizado al instrumento de ordenamiento territorial municipal.
• Información dispuesta en API
• Información dispuesta en SSTI

 

El abordaje metodológico relacionado con el análisis de las áreas de riesgo no mitigable es el siguiente:
– Identificar en los instrumentos de ordenamiento en los municipios, las zonas clasificadas como de riesgo no mitigable y los usos asignados.
– Una vez se cuente con información predial actualizada, realizar el cruce preliminar identificando el número de predios y superficie ubicados en zonas de riesgo no mitigable.
– Solicitar a las Corporaciones Autónomas Regionales o a la autoridad ambiental el inventario de áreas catalogadas como de riesgo no recuperable desalojadas que le hayan sido entregadas para su manejo y cuidado.
Determinante ambiental de superior jerarquía: aplica para el análisis en la formulación e implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural – POSPR. Tiene un alcance restrictivo para las rutas de acceso a tierras y formalización de la propiedad privada.
Desde la función de gestión catastral, se identificará el 100% del suelo rural según clasificación del POT vigente (rural y expansión urbana que no cuente con plan parcial aprobado). Para los levantamientos de estas zonas podrán utilizarse los métodos de levantamiento indirectos y colaborativos.
A raíz de la calidad de gestor catastral, se deberá barrer la totalidad de los municipios focalizados que intervenga en el marco del BPM.
Análisis de viabilidad para la toma de decisiones en rutas de OSPR.

<h3 style=»text-align: center;»><span style=»color: #ffffff;»><strong>Aplicabilidad rutas</strong></span></h3>