3. DETERMINANTES SECTORIALES

FD.3.2.5 DUCTOS

DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL – OSPR
HERRAMIENTA DE CONSULTA DE LOS COMPONENTES AMBIENTAL, DE RIESGO Y SECTORIAL
FORMULACIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL
IMPLEMENTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD
RURAL
PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

Sistema de transporte por ducto o tuberías en el sector hidrocarburos, constituida por medio de servidumbre, en virtud de la declaración de utilidad pública que la industria de hidrocarburos representa para el país.

Transporte por ductos o tuberías: es un modo de transporte especializado para la conducción de gases y líquidos. Fuente: UPME (2021). Plan indicativo de abastecimiento de combustibles líquidos. https://www1.upme.gov.co/Hidrocarburos/publicaciones/Plan_Indicativo_Abastecimiento_Combustibles_Liquidos_2021.pdf
El parágrafo 1 del artículo 1 del capitulo 1 del Decreto 4299 de 2005 señala: «La refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley».
La ocupación del suelo: ¿Qué son las servidumbres en la industria de los hidrocarburos?
El artículo 1 de la Ley 1274 de 2009, indica que: «La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran».

 

Sistema de transporte de crudos por oleoducto:
De acuerdo con el artículo 212 del Decreto-ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos), el transporte de petróleo constituye un servicio público. Como parte de esta ficha, se indican las siguientes definiciones (RESOLUCIÓN 72145 DE 2014):
Oleoducto: Todas las instalaciones físicas necesarias para el transporte de crudo fiscalizado desde los nodos de entrada hasta los nodos de salida incluyendo, entre otros, la tubería, las unidades de bombeo, las estaciones de medición, los sistemas de control y los tanques que se usan para la operación del oleoducto.
Oleoducto de uso privado: De conformidad con el artículo 45 del Código de Petróleos son oleoductos de uso privado aquellos construidos y beneficiados por las propias empresas explotadoras o refinadoras de petróleo, para su uso exclusivo y el de sus afiliadas. También son de uso privado los construidos por dos o más compañías no afiliadas para beneficio de sus respectivas explotaciones.
Oleoducto de uso público: De conformidad con el artículo 45 del Código de Petróleos, todos los oleoductos que no son de uso privado son oleoductos de uso público. Son oleoductos construidos y operados por una persona natural o jurídica, pública o privada, que prestan el servicio público de transporte de crudos sin ser explotadores o refinadores de petróleo, previa la suscripción de un contrato de concesión con el Gobierno en los términos establecidos en el Código de Petróleos y las disposiciones vigentes. El Gobierno Nacional, a través de la ANH o quien haga sus veces, tendrá el derecho de preferencia para el acarreo de todos sus crudos. En todo caso, el Gobierno a través de la ANH o quien haga sus veces, deberá pagar el acarreo de acuerdo con las tarifas vigentes al tiempo de efectuarlo.
Servicio de transporte: Servicio público de transporte de crudo por oleoductos.

 

Infraestructura:
La infraestructura de oleoductos registra 15 agentes transportadores y 77 trayectos de oleoducto. Fuente: https://www.minenergia.gov.co/es/misional/hidrocarburos/funcionamiento-del-sector/midstream/ Consultado el 2/08/2023

Ámbito nacional.

Condicionante

Servidumbre en ductos:
El artículo 1 de la Ley 1274 de 2009, indica que » Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley. «. Subsiguientemente, el artículo 2 de la Ley 1274 de 2009, estableció un procedimiento de negación directa para la constitución de “servidumbres petroleras” o “servidumbre legal de hidrocarburos”, necesarias para realizar “las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos. El articulo 9 del Decreto 1056 de 1953: Código de Petróleos, expresa lo siguiente: «…en favor de la explotación de petróleo se consagra el derecho a establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo, y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales, todo esto previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 54 de este Código». El artículo 4 del Código de Petroleros indica a su vez que podrán solicitarse las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de la industria. Los juicios de expropiación, se realizarán en primera instancia con los Jueces del Circuito y en segunda instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Ancho de la servidumbre para ductos:
El artículo 96 del Decreto 1056 de 1953: Código de Petróleos, especifica que el derecho de uso superficiario para el ejercicio de la servidumbre en oleoductos corresponde a una zona de 30 metros de ancho a cada lado de la línea principal y de los ramales y líneas de conexión, así como de las áreas necesarias para las dependencias o accesorios del oleoducto, como edificios, estaciones de bombeo, muelles, embarcaderos, etc. Esta zona podrá ser cruzada por caminos, ferrocarriles u otras vías de comunicación, públicas o privadas, y por oleoductos y tuberías de otras empresas, siempre que con ello no se perjudique o estorbe el regular funcionamiento del oleoducto y sus dependencias y accesorios y a riesgo de quienes usen tal zona. En el caso de daños producidos en el oleoducto, sus dependencias, o accesorios, la empresa tendrá derecho a ser plenamente indemnizada por quienes sean responsables de ello.
Sin embargo, y aunque no se especifica en el artículo, las empresas en su operación, podrán determinar el ancho de la servidumbre de acuerdo con el diámetro de la tubería, presentando derechos de vía de hasta 15 metros de ancho a cada lado de a línea.
La ocupación de la servidumbre:
El Artículo 6 de la Ley 1274 de 2009 indica que cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se causará y se pagará por una sola vez. Las obras de carácter permanente son: la construcción de carreteras, oleoductos, campamentos, instalación de equipos de perforación, las instalaciones necesarias para la operación y fiscalización de la actividad en el campo, la instalación de líneas de flujo y demás semejantes. Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter transitorio, la indemnización amparará períodos hasta de seis (6) meses. El acuerdo se elevará a escritura pública o, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos.
-Una servidumbre que ocupe más del 70% del predio debe ser solicitado en expropiación o adquisición (en cualquiera de los casos se indemniza al propietario) debido a que la industria de hidrocarburos se encuentra declarada como una actividad de utilidad pública (Código de Petróleos) por el Ministerio de Minas y Energía.
Así mismo, para el caso de los predios de naturaleza pública y que se consideren como baldíos, para la constitución de servidumbres en estos predios deberá atenerse a lo dispuesto en el Acuerdo 29 de 2017, por el cual se establece los lineamientos para regulación y formalización de las servidumbres derivadas de actividades de utilidad publica sobre los predios baldíos de la nación.
Proceso de formalización de la servidumbre – a manera de información se muestra el proceso que deben surtir las empresas con los propietarios:
1. Dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso.
2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. Se especifica que la Ley 1274 de 2009 indica que la los oleoductos son de carácter permanente. b) La extensión requerida determinada por linderos. c) El tiempo de ocupación. d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos. e) Convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.
3. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio.
4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario.
5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido. En caso de no llegarse a un acuerdo, la empresa presentará ante un Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios. La autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble.
Los derechos de los propietario, poseedor u ocupante de un predio sirviente no quedan desprotegidos, ya que se establece a cargo de la empresa la obligación de asegurar el pago de los perjuicios que se llegasen a causar en razón de la servidumbre y se dispone, además, que en tal caso las obras y trabajos a que haya lugar no podrán iniciarse o deberán suspenderse mientras que no se haya constituido la caución requerida para garantizar la servidumbre. Fuente: Sentencia C-641/10.
El Acuerdo 29 de 2017 modificado por el Acuerdo 161 de 2021 de la ANT establece los lineamientos para la regulación y formalización de las servidumbres derivadas de actividades de utilidad publica sobre los predios baldíos de la nación. El artículo 17 del Acuerdo indica:
«La adjudicabilidad de un predio no restringe el derecho al ejercicio de la servidumbre. En el evento en el que se adjudique un predio que tenga un gravamen de servidumbre persistirá el derecho otorgado».
Del ámbito de aplicación (Artículo 2), «únicamente se aplica para la regulación y formalización de servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública e interés social que recaigan sobre predios baldíos de la nación. Quedan excluidos del procedimiento territorios de comunidades étnicas titulados. Las clases y tipos de servidumbre que podrán formalizarse dependerán de las ramas, fases y actividades que se contemplen para el eficiente ejercicio de actividades de utilidad pública».
El parágrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo, indica: «Para las solicitudes de regulación de servidumbres de utilidad púbica que versen sobre predios baldíos de la Nación que se encuentren en proceso de titulación por parte de las comunidades étnicas, el titular del proyecto de utilidad pública deberá allegar, junto con los demás requisitos, el acto administrativo de procedencia o no de consulta previa emitido para el proyecto de utilidad pública, y en caso de que proceda la consulta, se aportará el documento que acredite su realización. En todo caso, estos documentos deberán ser los mismos que se aportaron para la aprobación del instrumento ambiental de acuerdo a la normatividad vigente».
Ministerio de Minas y Energía.
La ANLA y las Corporaciones ambientales son las encargadas del seguimiento de los instrumentos de seguimiento ambiental (Decreto Único ambiental 1076 de 2015)
Decreto 1056 de 1953 : Código de Petróleos.
Decreto 4299 de 2005 por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y se establecen otras disposiciones.
Ley 1274 de 2009 por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras.
Resolución 18-1258 de 2010: Por la cual se reglamenta el transporte de crudos por oleoducto.
Ley 99 de 1993: Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
Resolución 181495 de 2009: Por el cual se establecen medidas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos.
Decreto Único 1076 de 2015 (Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible).
Decreto 1073 de 2015 ( Sector Administrativo de Minas y Energía).
Decreto 2041 de 2014 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.
Acuerdo 29 de 2017 modificado por el Acuerdo 161 de 2021 por el cual se establece los lineamientos para la regulación y formalización de las servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública sobre los predios baldíos de la nación.
Sentencia C-641/10.
Licenciamiento ambiental (Decreto 1076 de 2015):
Las actividades asociadas a la transporte, transferencia y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos están sujetas a licenciamiento ambiental. Incluyen las actividades que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centímetros), incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; también requiere licenciamiento
ambiental los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos. La distribución de gas natural de uso domiciliario, comercial o industrial no requiere licencia ambiental.
Acciones desde los POT, PBOT y EOT:
Los POT deben indicar las áreas excluidas y/o condicionadas para la actividad de transporte y distribución, de acuerdo a la regulación nacional vigente. En los documentos técnicos y en la cartografía temática del POT deberán señalarse las líneas de transporte y distribución de hidrocarburos de acuerdo con la información disponible, y en todo caso las afectaciones a los usos propuestos en el POT. Fuente: UPME (2019).Lineamientos para incorporar la dimensión minero energética en los planes de ordenamiento territorial municipal.
Áreas en donde no se permite la construcción de sistemas de transporte para el sector de hidrocarburos:
No permitida en Sistema de Parques Naturales Nacionales y Regionales, páramos y humedales Ramsar. Se condición a sustracción de áreas en Reservas de Ley 2 de 1959. Así mismo, el titular de la licencia ambiental debe cumplir con las condiciones establecidas en materia de exclusión y restricción en la intervención de áreas de especial intereses ambiental como: pozos de agua subterráneas, aljibes, nacederos, rondas reguladas por el Decreto 2811 de 1974, Decreto 1449 de 1976, Decreto 1541 de 1978.
Áreas de exclusión en proyectos de hidrocarburos:
Según el memorando de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA del 23 de julio de 2013; las áreas de exclusión dentro de la zonificación de manejo ambiental, se orientan a prevenir impactos sobre viviendas e infraestructura social (viviendas aisladas, caseríos, centros poblados, casco urbano) y la utilizada para prestación de servicios sociales ( educación, salud, recreación, deporte y religioso), en un radio de 100 metros a la redonda, tomando como referencia jurídica de prohibición dispuesto en la Resolución 18 1495 del 2 de septiembre de 2009 del Ministerio de Minas y Energía. Esta exclusión debe hacerse para todo tipo de actividad industrial, y en este caso, corresponde a la construcción de sistemas de transporte.
Es necesario indagar cual es la información documental y cartográfica disponible:
1. Verificar información predial (IGAC), como punto de partida para el análisis. Información dispuesta en el API.
2. Información dispuesta en SSTI.
3. Consultar el cloudtrabsfer.ant.gov.co (solicitar permisos para ingresar a cargo del grupo de Acopio de la SPO).
4. Consultar el geo proceso en el siguiente link: apps.ant.gov.co/BARRIDO_PREDIAL/#
5. En caso de dudas o situaciones asociadas, solicitar mesa técnica con el Grupo Ambiental de la SPO.
1. Consultar el micrositio y descargando el geo proceso dispuesto por la SPO.
2. Descargar la última versión de insumos recopilada por la SSIT dispuesta en el micrositio.
3. Descargar el manual para la utilización del geo proceso.
4. Ejecutar el geo proceso de acuerdo al manual. Se identifica si la determinante aplica para el predio analizado o levantado (información gráfica y alfanumérica del área y porcentaje de afectación).
5. Verificación de la inscripción de la medida en el FMI correspondiente, en caso de que la servidumbre esté en via de constitución, verificar comunicaciones y el expediente judicial, con la finalidad de completar el análisis del condicionante.
5.1 Registro de la servidumbre en el FMI del predio, o el expediente sobre las negociaciones y acciones judiciales existentes para la constitución de la servidumbre.
6. Inscripción de la afectación en el DTJ, de conformidad con el análisis catastral y jurídico.
7. Entregar la carpeta del geo proceso como soporte de los resultados los cuales serán revisados por el grupo de Validación de la SPO.
Así mismo,
Una vez se identifique la existencia de ductos, tuberías o sistemas de oleoductos, propanoductos, poliductos, gasoductos y GLP en la zona sujeto de intervención de la ANT, a través de la capa de sistema de transporte para hidrocarburos, se debe:
-Identificar en el mapa, el tipo sistema y el derecho de vía el cual pertenece a la servidumbre otorgada para la empresa.
-Identificar el derecho de vía o servidumbre, cuya información se deberá traslapar con el mapa predial del área de intervención de la ANT.
– Identificar la inscripción de la servidumbre en el FMI del predio, en caso de no estar registrada, se deberá recabar la infromación correspondiente al estado de la constitución de la servidumbre.
Desde la función de gestión catastral, se identificará el 100% del suelo rural o zonas por áreas temáticas de interés de la ANT, según clasificación del POT vigente (rural y expansión urbana que no cuente con plan parcial aprobado).
A raíz de la calidad de gestor catastral, se deberá barrer los municipios focalizados que intervenga en el marco de la implementación de los POSPR y de las actividades del Barrido Predial Masivo – BPM.
Análisis de viabilidad para la toma de decisiones en rutas de OSPR. La Agencia podrá realizar Ordenamiento Social de la Propiedad Rural para formalizar de manera masiva la propiedad rural y dar acceso a tierras a trabajadores con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, de acuerdo con lo definido en la Reforma Rural Integral.
Así mismo:
1.Identificación naturaleza jurídica del predio (si el predio de naturaleza privada o pública). Tener en cuenta que una servidumbre puede recaer tanto en predios de naturaleza pública como de naturaleza privada, por lo cual se recomienda realizar el siguiente ejercicio:
– Verificar antecedentes registrales del predio (verificar los títulos traslaticios de dominio que permitan inferir si se tiene o no derecho real de dominio sobre un predio).
– Identificar FMI matriz del predio objeto de estudio (predio de mayor extensión de donde proviene el predio estudiado).
– Identificar FMI segregados del predio (predio que nace del predio estudiado).
2. Identificación de la relación de tenencia:
– Propiedad: Derecho que permite a su titular usar, gozar y disponer de un bien inmueble con arreglo a la función social y ecológica de la propiedad y con plenas garantías de certeza y seguridad jurídica. Conforme lo ordena la Ley en Colombia, para que la propiedad se configure se requiere de un título (escritura pública de compraventa, permuta, donación o sentencia de pertenencia para los de propiedad privada y resolución de adjudicación para el caso de los baldíos) y un modo (inscripción del respectivo título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos).
– Ocupación: Es la forma de tenencia sobre predios baldíos o fiscales patrimoniales que, pese a no constituir propiedad, genera en quien la ejerce a partir de actos de explotación y aprovechamiento económico, la expectativa de adquirirla mediante título expedido por la ANT.
– Posesión: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
3. Identificación de la inscripción de la servidumbre en el FMI del predio, así como las compensaciones y/o indemnizaciones que se han hecho en virtud de la compensación, con el objetivo de recabar infromación acerca de la ocupación del predio. Así mismo se deberá tener en cuenta, que siendo la servidumbre un gravamen que limita el uso, deberá estar debidamente registrada en el correspondiente FMi como lo indica el Estatuto Registral. En este sentido, el uso del suelo queda condicionado a los usos que permita la Ley para este tipo de servidumbres. Así por ejemplo en esta faja de terreno no se permite que se realice construcciones. Sera recomendable revisar la Escritura pública o documento a través del cual se constituye la servidumbre del sistema de transporte para hidrocarburos (tuberías).
En todo caso, se debe tener en cuenta que, aún cuando la limitación del derecho de uso se constituya con la inscripción en el FMI, la condicionante también aplicará para aquellos casos en los que se encuentre información relacionada a negociaciones o acciones judiciales para la constitución de la servidumbre.

Aplicabilidad rutas

Agencia nacional de Minería- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA

Lineas de proyectos licenciados: http://sig.anla.gov.co/
Puntos de proyectos licenciados: http://sig.anla.gov.co:8083/resources/DESCARGA_SIAC/ANLA/PuntoProyectoLicenciado.zip

Shape

Línea
Punto

[expediente]
[sector]
[operador]
[proyecto]
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Por definir