3. DETERMINANTES SECTORIALES

FD.3.2.7 MINERIA ARTESANAL COMUNIDADES ETNICAS

DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL – OSPR
HERRAMIENTA DE CONSULTA DE LOS COMPONENTES AMBIENTAL, DE RIESGO Y SECTORIAL
FORMULACIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL
IMPLEMENTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD
RURAL
PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

MINERÍA ARTESANAL COMUNIDADES ETNICAS

 

En Colombia, la pequeña minería existe desde antes de la época de la Conquista, tanto así, que cuando llegaron los conquistadores muchos de los grupos indígenas existentes en el territorio colombino ya se dedicaban a la minería. Para ese entonces, la minería de sal era la predominante. El oro era utilizado por estas comunidades como un elemento que usaban en sus rituales y como un elemento de intercambio para adquirir productos que están escasos en la región. No obstante, con la llegada de los españoles al actual territorio colombiano el oro paso a ser uno los mayores metales apetecidos. Posteriormente, en el siglo XX hasta la década de los 70 fue explotado por empresas extranjeras. No obstante, ya para las finales del siglo XX este metal pedio valor en el comercio, y por tanto su explotación disminuyó. Ya para el siglo XXI los minerales preciosos han cobrado importancia en la economía del país. (Fuente: Cartilla didáctica para la asimilación del Capítulo XIV del Código de Minas – Comunidades étnicas, Ministerio de Minas y Energía).

A pesar de la importancia de este nicho de la minería, a partir de la promulgación del actual Código Minero (Ley 685 de 2001) se eliminó la estratificación de explotación minera por escalas con lo cual, los mismos requisitos que se le exigen a una gran concesión minera para obtener sus permisos ambientales y mineros, son exigidos a los pequeños mineros que desarrollan esta actividad como medio de subsistencia.

De acuerdo con el Grupo de Diálogo sobre Minería en Colombia (GDIAM), (Ley 685 de 2001) LA MINERIA es definida en su artículo 159, haciendo alusión a aquella actividad exploratoria o de extracción de minerales, bien sean de propiedad de la nación o de particulares, que se desarrolla sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de la propiedad privada donde se ubique el proyecto:

Clasificación de la Minería.
Ocasional:
La definición de este tipo de minería la trae el artículo 152 del Código de Minas, preceptuando que “La extracción ocasional y transitoria de minerales industriales a cielo abierto, que realicen los propietarios de la superficie, en cantidades pequeñas y a poca profundidad y por medios manuales, no requerirá de concesión del Estado”.
Determina la norma que el producto de esta explotación debe ser destinado al consumo del mismo propietario y por ende, estará prohibido su uso comercial o industrial. La autorización de este tipo de extracción conmina al propietario a desarrollar una conducta diligente frente al cuidado de la oferta ambiental; por tanto debe prevenir efectos nocivos al entorno, y si sucedieran, deberá entonces mitigarlos y compensarlos.

Subsistencia:
Como su nombre lo indica esta clase de minería es la desarrollada por métodos no técnicos, que si bien no tiene un fin comercial o industrial, de todas maneras representa un ingreso de subsistencia. De esta forma, quienes realizan este tipo de minería lo hacen buscando satisfacer sus necesidades básicas sin obtener un lucro o provecho sustancioso de la actividad.

La Minería Artesanal y de Pequeña Escala (MAPE):
Se entienden contempladas dentro de esta clase de minería, las actividades realizadas por pequeños productores mineros auto empleados, que trabajan de manera individual, en forma familiar, o agrupados en diversos tipos de organización productiva, incluyendo formas asociativas, cooperativas, pequeñas y micro empresas, y en algunos casos, comunidades indígenas y afro descendientes que realizan este tipo de minería como una actividad tradicional. Desde el punto de vista de su nivel de desarrollo productivo, el rango de operaciones mineras incluidas en esta categoría va desde actividades mineras de subsistencia hasta verdaderas operaciones de pequeña producción minera, pasando por distintos niveles de minería artesanal. Como ejemplos se tienen: la pequeña minería de carbón y de oro, el guaqueo y mazamorreo de esmeraldas y la pequeña minería de materiales de construcción, especialmente los chircales. En esta actividad se puede encontrar tanto minería en terrenos con el correspondiente título minero como terrenos en donde se tienen los títulos.

Barequeo:
El barequeo se encuentra regulado por el artículo 155 del Código de Minas, determinándolo como una “actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales”. De acuerdo con el citado precepto legal, esta actividad esta exclusivamente supeditada al lavado de arenas por medios manuales, quedando prohibida la utilización de maquinaria o medios mecánicos para su ejercicio. La minería de barequeo tiene como objetivo específico, separar y recoger metales preciosos contenidos en esas arenas.

De acuerdo con lo anterior, la pequeña minería incluye la realización de la actividad de una manera rudimentaria lo que comporta que sea un tipo de minería artesanal la cual ha sido definida como el conjunto de actividades mineras que se desarrollan de manera rudimentaria, anti-técnica e instintiva, es decir, sin la utilización de las técnicas convencionales de exploración geológica, perforación, reservas probadas, o de estudios de ingeniería. Sin embargo cabe aclarar que la minería artesanal también puede llevarse a cabo a mediana y gran escala.

Coordinación efectiva entre agencias de la autoridad minera para el apoyo técnico y legal

Las condiciones de formalización han mejorado cuando la autoridad minera delega el trabajo en campo con los mineros a autoridades mineras regionales y autoridades ambientales. Aun que un proyecto éste enfocado en la reducción del mercurio, por ejemplo, tienden a surgir una serie de asuntos relacionados, como el acceso a título y el acceso al crédito, que también demandan abordaje por parte del proyecto (los esfuerzos del proyecto Bio RED por garantizar créditos para mineros por ejemplo).

Los centros ambientales mineros, el modelo de ‘distritos mineros’ y las aglomeraciones mineras (clúster) descritos a continuación, demuestran la efectividad de un enfoque regional coordinado y la importancia de la descentralización de la gestión pública minera.

Es importante, resaltar que como evolución de la legislación tendiente a regular la explotación de minerales por parte de comunidades indígenas estableció en el Capítulo XIV, el cual trata de minería en territorios étnicos, en cual establece el concepto sobre zonas de minería indígena, zonas de minería de comunidades negras y derecho de prelación de comunidades indígenas y comunidades negras.

Frente a las áreas de reserva indígena.

Para los efectos del literal f) del artículo 10 del Código de Minas, se considera reserva minera indígena el área ocupada en forma permanente por los resguardos indígenas o, en el caso de que no existieren legalmente tales resguardos, la de los lugares que se delimiten con el fin de que en ellos no puedan adelantarse actividades mineras sino bajo condiciones técnicas y operativas que preserven las especiales características culturales y económicas de los grupos y comunidades aborígenes; el área de la reserva minera indígena y las condiciones especiales, en que en la misma puedan desarrollarse actividades mineras, serán señaladas por el Ministerio de Minas y Energía previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.

ZONAS MINERAS INDÍGENAS.

La autoridad minera señalará y delimitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios.

Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código.

TERRITORIO Y COMUNIDAD INDÍGENAS.

Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entienden por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y demás leyes que la modifiquen, amplíen o sustituyan.

DERECHO DE PRELACIÓN DE GRUPOS INDÍGENAS. Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena. Este contrato podrá comprender uno o varios minerales.

Zonas Mineras Indígenas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código de Minas, son zonas mineras indígenas las áreas señaladas como tales por el Ministerio de Minas y Energía, ubicadas dentro de los Territorios Indígenas, y en las cuales toda actividad de exploración y explotación del suelo y subsuelo minero deberá ajustarse a las disposiciones especiales contenidas en el Capítulo XVI del Código de Minas.

Limitación de las Zonas Mineras. El Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las comunidades o grupos de indígenas y previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, demarcará y limitará la zona minera indígena teniendo en cuenta los estudios geológicos mineros que se hubieren realizado sobre ella, los indicios o probabilidades de la existencia de minerales en cantidades explotables, la ocurrencia del aprovechamiento de los minerales por parte de la comunidades o grupos indígenas ocupantes del territorio indígena respectivo, así como las circunstancias de orden social y económico que hagan necesario dicho señalamiento para la protección del trabajo y bienestar de tales comunidades y grupos.

En todo caso las zonas mineras indígenas estarán dentro del territorio indígena, delimitado por División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno con base en las disposiciones legales sobre la materia y teniendo en cuenta la regularidad y permanencia de los asentamientos de los grupos indígenas y las circunstancias económicas y culturales que obligan a tomar como parte de ese territorio determinados lugares o áreas, continuas o discontinuas, que aun cuando no sean poseídas ni ocupadas en forma regular o permanente por dichos grupos, constituyan ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales.

LAS COMUNIDADES NEGRAS. Las comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993 o demás leyes que la modifiquen, amplíen o sustituyan, para los efectos de este Código, son también grupos étnicos en relación con los cuales, las obras y trabajos mineros se deberán ejecutar respetando y protegiendo los valores que constituyen su identidad cultural y sus formas tradicionales de producción minera. Este principio se aplicará en cualquier zona del territorio nacional donde se realicen los trabajos de los beneficiarios de un título minero, siempre y cuando estas áreas hubieren sido poseídas en forma regular y permanente por una comunidad o grupo negro.

ZONAS MINERAS DE COMUNIDADES NEGRAS. Dentro de los terrenos baldíos ribereños, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria como propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de ésta, la autoridad minera podrá establecer zonas mineras especiales, y establecerá la extensión y linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas la autoridad concedente a solicitud de la autoridad comunitaria otorgará concesión como titular a la aludida comunidad y no a sus integrantes individualmente considerados.

CONFORMACIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Las comunidades negras de que trata el artículo anterior son el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación como poblado, que revelan y conservan identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.

DERECHO DE PRELACIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Las comunidades negras tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera de comunidad negra. Esta concesión podrá comprender uno o varios minerales y le serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo.

ZONAS MINERAS MIXTAS. La autoridad minera dentro de los territorios ocupados indistintamente por pueblos indígenas y comunidades negras, establecerá zonas mineras mixtas en beneficio conjunto o compartido de estas minorías a solicitud de uno o los dos grupos étnicos. En estas zonas serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo.

ACUERDO CON TERCEROS. La comunidad o grupos negros que gocen de una concesión dentro de la zona minera de comunidades negras, podrán contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes con personas ajenas a ellos.

PROMOCIÓN Y AUTORIDAD MINERA. La autoridad minera cuando se trate de formulación y desarrollo de proyectos mineros en zonas indígenas y de comunidades negras podrá prestar asistencia técnica en materia de exploración, elaboración de los planes mineros y desarrollo de éstos, siempre y cuando dichos proyectos sean adelantados por dichas comunidades. De igual manera, podrá prestar el apoyo correspondiente en materia de promoción y legalización de las áreas.

Nación, municipal

Procedimiento:
1. Radicar la solicitud por escrito en el Centro de Correspondencia de la ANM, Calle 26 N° 59-51 Piso 8, en nuestros Puntos de Atención Regional o enviarlo por correo certificado.
2. Atender la visita técnica de reconocimiento geológico y de delimitación de la zona minera.
3. Presentar respuesta oportunamente a las solicitudes de información adicional que efectúe la Agencia Nacional de Minería.

Requisitos:

A fin de efectuar la solicitud, los interesados deben elaborar una carta suscrita por la autoridad indígena, representante legal o presidente del Consejo Comunitario con el debido reconocimiento de las autoridades competentes. Los solicitantes deben pertenecer a una comunidad indígena, negra o mixta y cumplir con los siguientes requisitos:

Solicitantes: Especificar la comunidad solicitante del área minera.
Contacto: Indicar nombre, dirección, teléfono, correo electrónico del solicitante.
Municipio – Departamento: Identificación del o los municipios y departamentos en los cuales se encuentra ubicado el territorio o el título de propiedad colectiva de la comunidad respectiva.

CONCESIÓN. La concesión se otorgará a solicitud de la comunidad o grupo indígena y en favor de ésta y no de las personas que la integran. La forma como éstas participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se establecerán por
la autoridad indígena que los gobierne. Esta concesión no será transferible en ningún caso.

ACUERDOS CON TERCEROS. Las comunidades o grupos indígenas que gocen de una concesión dentro de la zona minera indígena, podrán contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas ajenas a ellos.

AREAS INDÍGENAS RESTRINGIDAS. La autoridad indígena señalará, dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y económico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres.

TÍTULOS DE TERCEROS. En caso de que personas ajenas a la comunidad o grupo indígena obtengan título para explorar y explotar dentro de las zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo 122, deberán vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia.

PARTICIPACIÓN ECONÓMICA. Los municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas de que trata el artículo 123, deberán destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios.

Institucionalidad del sector minero en Colombia.

El sector minero en Colombia está conformado por una serie de instituciones que tienen a su cargo importantes funciones que logran la articulación y el funcionamiento de dicha actividad en Colombia, a continuación se describirán brevemente:

Ministerio de Minas y Energía: supervisa de manera periódica a la Agencia Nacional de Minería

Agencia Nacional de Minería: (en adelante ANM) Es la autoridad minera y la administradora del recurso minero a nivel nacional, esta tiene como principales funciones el otorgamiento de títulos, y la inspección, seguimiento y control de la exploración y explotación minera a nivel nacional (Ministerio de Minas, 2014).

+Esta institución es una agencia especial creada a través del Acto Legislativo 05 de 2011 para centrar la expedición de títulos mineros y optimizar este proceso haciéndolo más expedito y facilitando los procesos de licitación en materia minera. De igual manera, es necesario destacar que estas agencias son supervisadas de manera periódica por el Ministerio de Minas y Energía quien es la entidad que le delego las funciones que tiene a cargo.

Unidad de Planeación Minero Energética: La UPME es una unidad técnica y administrativa especial encargada del desarrollo sostenible de los sectores de minería y energía del país (Bnamericas, 2016).

+Esta tiene como función principal planificar, apoyar y evaluar de manera integral el desarrollo de la minería y del sector eléctrico del país, así entonces, la UPME desarrolla la planificación del sector minero a través del desarrollo de procesos para la obtención de información y el análisis de los mismos.

+La UPME es la encargada de desarrollar el Plan Nacional Minero cada tres años, en la actualidad expidió un plan que desarrolla el marco a largo plazo para el año 2025.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la entidad pública del nivel nacional encargada de expedir las licencias ambientales para las actividades que así lo requieran.

+Dentro de las funciones más importantes que tiene la ANLA están las de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales, así como realizar el seguimiento a dichas licencias y permisos que se otorgan. De igual manera esta entidad administra el Sistema de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales -SILA-y Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea –VITAL (ANLA, 2018).

Corporaciones Autónomas Regionales: Las Corporaciones Autónomas Regionales (en adelante CAR) deben ejercer como autoridad ambiental de acuerdo con la jurisdicción que les corresponda, lo anterior en concordancia con la política que el Ministerio del medio ambiente haya definido en la materia. Por lo tanto, y como lo indica la CAR (2016) estas entidades deben coordinar los procesos los planes, programas y proyectos de desarrollo medio ambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental -SINA- en el área de su jurisdicción.

Unidad Nacional De Intervención Contra La Minería Criminal (UNIMIC): La UNIMIC es un grupo de fuerza pública creado de manera exclusiva para combatir la minería ilegal en el país. Fue creada mediante la expedición de la Resolución 6701 de 2014 del Ministerio de Defensa Nacional con la finalidad de que exista un cuerpo elite dedicado 23 de manera exclusiva a identificar los proyectos de explotación minera ilegales, para su destrucción y confiscación.

Constitución Política de 1991
Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Capítulo
Decreto 2655 de 1988
Ley 99 de 1993
Ley 70 de 1993
Ley 141 de 1994
Decreto 2636 de 1994
Ley 685 de 2001
Decreto 2390 de 2002
Ley 1382 de 2010
Decreto 2820 de 2010

Es necesario indagar cual es la información documental y cartográfica disponible que desde la ANT y el OSPR se tiene para análisis de la figura
Por ejemplo:
+ Si esta formulado el Plan de Ordenamiento Social dela Propiedad Rural – POSPR.
+ Que avances se tiene en cuanto a la implementación del POSPR y las actividades del Barrido Predial Masivo
+ Verificar información predial (IGAC), como punto de partida para el análisis.
+ Información dispuesta en API
+ Información dispuesta en SSTI

+Solicitar información a la Agencia Nacional Minera, en caso que se considere que el predio podría estar en una zona de minería indígena o de comunidad negra.
+ Solicitar la resolución de constitución de la zona minera indígena o de una comunidad negra
+ Estudiar la información, con el fin de determinar si el predio objeto de estudio se encuentra en una zona minera indígena o de una comunidad negra
+ Indagar con la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT si existe un resguardo constituido o está en proceso de constitución o saneamiento de igual forma con los títulos colectivos.
+ Se solicitará a la Dirección de Asuntos Étnicos -DAE-, si en relación con las pretensiones territoriales realizada por las comunidades étnicas (indígenas- comunidades negras) hay solicitudes de compra directa, en curso e información de predios que hayan sido comprados en beneficio de éstas y que hagan parte de Fondo Nacional Agrario (FNA) o el Fondo de Tierras de la Reforma Rural Integral (Artículo 18 del Decreto 902 de 2017), de conformidad con el procedimiento adoptado por la ANT (ACCTI-P-010 COMPRA DIRECTA DE PREDIOS V2) y el Decreto 1071 de 2015. ( Ver Art. 22 de la Resolución 8700 de 2020)

 

Desde la función de gestión catastral, se identificará el 100% del suelo rural según clasificación del POT vigente (rural y expansión urbana que no cuente con plan parcial aprobado)

A raíz de la calidad de gestor catastral, se deberá barrer la totalidad de los municipios focalizados que intervenga en el marco de la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la propiedad Rural – POSPR.

Si dentro de la etapa de alistamiento de la ruta de formulación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad se identifican zonas en las que se evidencie presencia de Minería Ilegal, la Agencia Nacional de Tierras No podrá iniciar trámite administrativo sobre los predios en los que se esté desarrollando dichas actividades mineras.

Frente al análisis que se deberá realizar respecto de la zona intervenida:
En caso de evidenciarse presencia de comunidades étnicas en la zona, se deberá identificar si existe solicitud de legalización por parte de la comunidad indígena o en caso de ser comunidad negra la solicitud de titulación.
en caso de que la solicitud exista, establecer si esta espacializada por parte del grupo de la Dirección de Asuntos Étnicos DAE y Subdirección de Asuntos Étnicos – SUBDAE
**frente a lo anterior, hasta tanto no se determine la procedencia de la solicitud por parte de la Sub DAE no se podrán desarrollar POSPR
En tal sentido, será necesario que se corrobore con la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que informe sobre la idoneidad de las zonas a intervenir.

Así mismo, será de suma importancia que se realice las siguientes actividades, con el fin de poder verificar si la Agencia puedo o no actuar a través de su misionalidad:

1. Identificación naturaleza jurídica del predio (si el predio de naturaleza privada o pública).
– FMI matriz del predio objeto de estudio (predio de mayor extensión de donde proviene el predio estudiado)
– FMI segregados del predio (predio que nace del predio estudiado)
2. Identificación de la relación de tenencia
• Identificación de posibles propietarios, poseedores u ocupantes.
3. Identificación catastral y del área del predio.
4. Identificación de colindantes.

Aplicabilidad rutas

Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras – DACNARP, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías – DAIRM y Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP, son fuente de información sobre la presencia de organizaciones, autoridades, etc., de pueblos y comunidades étnicas) y desde la Autoridad Nacional de Consulta Previa emiten las certificaciones y acompañan estos procedimientos.
Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos / Subdirección de Asuntos Étnicos
Agencia Nacional de Hidrocarburos
Ministerio de Minas y Energía
Agencia Nacional de Licencias Ambientales
Corporaciones ambientales

Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos / Subdirección de Asuntos Étnicos
Agencia Nacional de Hidrocarburos
Ministerio de Minas y Energía
Agencia Nacional de Licencias Ambientales
Corporaciones ambientales

EN CONSTRUCCIÓN

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