RUTAS MISIONALES

La Agencia Nacional de Tierras ANT, en su calidad de máxima autoridad en materia de tierras de la Nación, es responsable de ejecutar la política pública de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural OSPR, orientada a garantizar el acceso a la tierra, la seguridad jurídica sobre la propiedad rural y la gestión eficiente de los predios de propiedad de la Nación, en cumplimiento de su función social y ecológica.
En este sentido, la guía de rutas misionales de la entidad constituye un marco de referencia conceptual y normativo que orienta la aplicación adecuada de las rutas de atención misional a cargo de la ANT, con base en los análisis técnico-jurídicos desarrollados en el marco de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural (POSPR) y otras estrategias de intervención institucional de la entidad.
En consecuencia, lo dispuesto en este documento es aplicable tanto en la Implementación de los POSPR como estrategias de intervención en territorio, como son los microbarridos, cuando se identifiquen situaciones que requieran el análisis y determinación de una ruta misional específica.
Esta guía está dirigida a los funcionarios, colaboradores y equipos técnicos de la ANT, con el fin de proporcionar información que facilite una actuación coherente con la normativa vigente, las competencias institucionales y las particularidades de los sujetos de ordenamiento y las condiciones jurídicas de los predios involucrados.
CRITERIOS PARA DEFINIR UNA RUTA DE ATENCIÓN

Para definir efectivamente la ruta de jurídica procedente, es primordial definir la naturaleza jurídica de los predios a partir de la titularidad del derecho real de dominio, la situación fáctica y la correlación existente entre el sujeto y el inmueble.
Para determinar correctamente una situación de hecho, es necesario contar con una información detallada, clara y veraz sobre el estado jurídico y físico del predio, además de contar con las pruebas útiles, conducentes y pertinentes que establece cada una de las rutas de atención de la ANT.
La información que determina cada una de las situaciones fácticas del predio, deben estar debidamente documentadas, al punto de concluir con exactitud la ubicación física del predio, sus colindantes, sus ocupantes o poseedores, las restricciones y condicionantes que la afecten y demás situaciones jurídico – técnicas necesarias que sustentan la ruta definida.
RUTAS DE ATENCIÓN DEFINIDAS EN IMPLEMENTACIÓN
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SUBDIRECCION DE SEGURIDAD JURIDICA
| Tiempo | Calidad Jurídica | Requisitos y Cumplimiento de Condiciones |
| 5 años | Posesión Regular | 1. Posesión material del inmueble, pública, pacífica e ininterrumpida. 2. Que sea adquirida de buena fe y provenga de justo título en el que se acredite la transferencia del predio entre el propietario real de dominio y el poseedor sin que dicha transferencia conste en el registro de instrumentos públicos. |
| 10 años | Posesión Irregular | 1. Posesión material del inmueble, pública, pacífica e ininterrumpida. 2. Que sea adquirida de buena fe y no se tenga un justo título o documento que indique la relación del sujeto con el predio. |
Gutentor Simple TextEn este tipo de procesos son válidos y pueden ser utilizados, todos los medios probatorios contenidos en el artículo 165 del Código General del Proceso, siempre que los mismos vayan encaminados a demostrar la posesión material del bien inmueble objeto de intervención y los tiempos que la ley exige para la constitución del derecho.
Escenarios viables en torno a la ruta de titulación de la posesión.
· Titulación de la posesión a persona natural:
El principal escenario viable para la aplicación de la presente ruta jurídica es que los sujetos o personas interesadas no sean los titulares del derecho real de dominio, sino poseedores, entendiendo la posesión como la tenencia del predio con ánimo de señor y dueño (art. 762 del CC), esto es, abonarlo, sembrarlo, pagar impuestos y servicios públicos, entre otros, considerándose y actuando como dueño del bien, sin que se haya consolidado jurídicamente dicha calidad.
· Suma de posesiones:
Por otro lado, es de anotar que para adelantar la titulación de la posesión es admisible la suma de posesiones o la agregación voluntaria de la misma para completar el tiempo requerido por cada uno de los tipos de prescripción. Los artículos 778 y 2521 del Código Civil establece que el poseedor que ha empezado a ejercer una posesión de carácter derivada, por un vínculo jurídico antecedente, pueda sumar a su tiempo de posesión, el tiempo de posesión de su antecesor o de una serie ininterrumpida de antecesores, que permitan completar el termino exigido por la ley para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio.
En ese orden, la Corte Suprema de Justicia[1] ha indicado que esta figura tiene su fuente en la accessio possessionis por acto entre vivos o en la succesio possessionis, cuando el causante fallecido transmite la posesión a sus herederos. Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el ultimo poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado.
Ahora bien, para la accessio possessionis por acto entre vivos, se han determinado los siguientes requisitos para la aplicación de la suma de posesiones:
a) Que haya un título idóneo que sirva de puente o vinculo sustancial entre antecesor y sucesor. Negocio jurídico valido, esto es, que haya pleno consentimiento entre el poseedor que se despoja de la materialidad de la cosa y de quien la adquiere en su condición de causa habitante. Este puente o vinculo sustancial puede ser una compraventa, permuta, donación, aporte de sociedad, etc. Sin que necesariamente se requiera para su demostración escritura pública, por consecuencia, un título cualquiera le es suficiente. Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor.[2]
b) Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la sucesión de manera ininterrumpida. Homogeneidad en la posesión, vista como identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida; de modo que el antecesor o antecesores, hayan sido poseedores de este bien formando una cadena de posesiones ininterrumpidas.
c) Que haya habido entrega material del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo.
· Saneamiento de la Falsa tradición:
Dentro de esta ruta, encontramos también la figura de la falsa tradición, esta se presenta cuando se transmite un derecho sobre un predio que en principio se podría reputar como privado, sin ser el titular del derecho real de dominio. Para establecer su existencia, es necesario verificar y analizar el FMI.
Teniendo en cuenta que el saneamiento del dominio incompleto se realiza mediante la aplicación de la prescripción adquisitiva del dominio, su abordaje se hará a través de esta ruta y se deberán verificar los requisitos enunciados previamente.
· Coposesión:
También se tramitará por esta ruta la coposesión, entendida ésta, como la posesión conjunta de dos o más personas sobre un mismo bien, a la cual, se le aplican las mismas disposiciones del articulo 762 y siguientes del Código Civil, es decir, que los coposeedores se reputan dueños mientras otra persona no demuestre un mejor derecho.
La coposesión no debe ser concebida como una pluralidad o sumatoria de posesiones independientes, sino como una pluralidad de sujetos (poseedores), que pretenden un mismo bien común. Por lo tanto, los actos de señor y dueño deben ser realizados por cada uno de los coposeedores de manera unitaria, pero a la vez, indivisibles en favor de obtener un derecho de propiedad en comunidad. En caso de que alguno de los poseedores desee, por sí y para sí, parte o la totalidad del bien, tendrá que acudir a las reglas de la posesión a título singular. Al respecto se deben sortear las posturas de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil que, a hoy ya constituyen doctrina probable recogida en las sentencias CSJ-1939 de 2019.
Esta figura al igual que las anteriores, goza de las mismas exigencias y requisitos de la posesión material a título singular.
· Titulación de la posesión a Entidades de Derecho Público.
La aplicación de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio también será aplicable a las personas jurídicas de derecho público (EDP), cuando se logre acreditar que está ejerciendo posesión pacifica, pública e ininterrumpida sobre un predio de naturaleza privada y además cumple con el tiempo de posesión exigido para las personas naturales.
Las EDP interesadas en formalizar requieren el diligenciamiento del formulario RESO, donde se manifieste el interés de adquirir la propiedad del inmueble y además se especifique entre otros aspectos el cumplimiento de los requisitos para la prescripción y la destinación del predio objeto de formalización.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de septiembre de 2015, Radicado N° 41001-31-03-004-2010-00011-01. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona.
[2] CSJ. Civil. Sentencia del 5 de julio de 2007
Se trata de situaciones jurídicas, respecto de las cuales el titular del derecho real de dominio ha fallecido y los trámites notariales relativos a la disolución, liquidación, partición y adjudicación de la masa sucesoral, no ha sido realizados por los herederos.
Resulta indispensable determinar la capacidad y mutuo acuerdo de los interesados, para abrir el trámite notarial, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 902 de 1988[1], el cual dispone:
“…Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado…”.
Requisitos:
Para la aplicación de esta ruta se debe tener en cuenta los siguientes requisitos:
a) Verificar que se trate de un predio de propiedad privada, cuyo actual propietario registrado en el folio de matrícula inmobiliaria sea el causante.
b) Tener en cuenta que las personas que están ejerciendo la posesión sobre el bien inmueble, tengan capacidad hereditaria de acuerdo con el orden sucesoral establecido en el artículo 1045 y subsiguientes del Código Civil.
c) La decisión de sucesión por vía notarial debe ser de mutuo acuerdo, es decir, todos los herederos deben estar conformes con el inicio del trámite.
d) Verificar que el predio objeto del trámite notarial se encuentre al día en el cumplimiento del pago de los tributos municipales correspondientes.
Se debe tener en cuenta que, si se cumple el tiempo para la ruta de titulación de la posesión, se debe aplicar de manera preferente esta última sobre la sucesión por vía notarial, siempre y cuando se tenga certeza sobre la no afectación de derechos a terceros.
[1] “Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones”
Se lleva a cabo en aquellas situaciones en las que una persona, natural o jurídica, ha celebrado un negocio jurídico de compraventa o donación (verbal o escrito), con el titular del derecho real de dominio de un bien inmueble, pero este negocio o acto jurídico no cuenta con los requisitos que la ley civil exige para su perfeccionamiento (principalmente lo referente a la suscripción y otorgamiento de la escritura pública, conforme lo dispuesto en el Código Civil), y su posterior registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Así, la finalidad de este trámite es la ratificación de la venta o donación realizada y su suscripción mediante el otorgamiento de escritura pública que posteriormente será objeto de inscripción y registro.
Requisitos:
Para la aplicación de esta ruta se deben tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En principio, debe existir un documento privado, suscrito entre el titular del derecho de dominio que registra como último propietario en el folio de matrícula inmobiliaria y el actual poseedor, en donde conste el negocio o acto jurídico celebrado.
b) En el evento de no contar con el documento anteriormente descrito, se deberá elaborar un documento en donde se evidencie que existe voluntad, por parte del titular del derecho real de dominio, de suscribir una escritura pública, que protocolice el negocio anteriormente celebrado. (Ejemplo: Testimonios, declaraciones extra-juicio, ratificaciones de negocios o actos jurídicos, entre otros.)
c) La ANT no adelanta procesos de desenglobe o división material.
d) El inmueble a la hora de la ratificación de la venta debe estar a paz y salvo por concepto de impuestos.
Es importante tener en cuenta, que, si en el estudio de cada caso que realice el profesional jurídico, se determina que cumple con el tiempo establecido para la ruta de titulación de la posesión, se prefiere ésta sobre la ratificación de negocio y/o acto jurídico.
En la ruta de titulación de la posesión se analizan los requisitos sustanciales que deben cumplir los poseedores para adquirir la propiedad por medio de la prescripción adquisitiva de dominio. Sin embargo, podrán presentarse casos en los cuales el solicitante no cumpla o no logre acreditar la totalidad de los requisitos y condiciones exigidos en la ley, pero estos pueden ser subsanados posteriormente por el interesado.
Así las cosas, esta ruta sólo aplica para aquellos predios de naturaleza jurídica privada, que requieren ordenamiento, pero que el sujeto o poseedor no cumple en el momento del análisis técnico jurídico con todos los requisitos exigidos por la Ley y la ANT, para adquirir el dominio del bien inmueble por prescripción y enrutarse por una ruta de titulación de la posesión.
SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS EN ZONAS FOCALIZADAS / SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN
Para que una persona natural pueda ser sujeto de adjudicación de un predio baldío de la Nación en el marco de la implementación de los OSPR, debe acreditar ciertas condiciones exigibles conforme al régimen normativo aplicable al caso concreto. Dicho régimen se encuentra reglamentado en la Ley 160 de 1994 (artículos 65 al 72), el Decreto Ley 902 de 2017 (artículos 2 al 5) y el Reglamento Operativo de la ANT.
El marco normativo aplicable dependerá del momento en que se haya presentado la solicitud o se demuestre la ocupación; en todo caso, deberá aplicarse el régimen más favorable al sujeto de ordenamiento, cuando ello sea procedente, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del reglamento operativo.
Es importante tener en cuenta que, para que esta ruta sea aplicable, el aspirante debe estar ejerciendo la ocupación del predio y esta debe corresponder a la aptitud específica señalada por la autoridad territorial competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018. En consecuencia, el baldío no podrá adjudicarse hasta tanto el ocupante no adopte y ejecute un plan gradual de reconversión o no exista un concepto previo favorable por parte de la autoridad ambiental correspondiente del Sistema Nacional Ambiental.
Ahora bien, el legislador, en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley 902 de 2017, estableció una excepción respecto a la exigencia de ocupación previa y en relación con predios inferiores a la UAF determinada para un territorio específico. En estos casos, cuando la Agencia Nacional de Tierras evidencie que el predio permite al ocupante contar con condiciones de vida digna, será procedente la titulación sobre la extensión efectivamente ocupada, previo análisis y verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Acuerdo 171 de 2021.
Adicionalmente se deberán clasificar en esta ruta aquellos predios baldíos que se encuentren en ocupación por parte de cualquier forma asociativa sin ánimo de lucro con vocación agraria, de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 902 de 2017.
Esta ruta de atención es procedente para aquellos predios sobre los cuales la entidad competente para la época (INCORA – INCODER – ANT) haya adjudicado la titularidad del predio y dicho acto no fue inscrito en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos – ORIP correspondiente, por tanto, se requiere completar la doble solemnidad que se exige para el derecho de propiedad de bienes inmuebles, esto es la inscripción del acto de transferencia del dominio en el respectivo FMI.
Dentro del análisis que se realice para esta ruta se debe verificar lo siguiente:
1.Que la persona que ocupa el predio sea la misma que aparece en el acto administrativo, por medio del cual se adjudica el predio objeto de análisis.
2.Que el polígono del predio sea el mismo.
3.La verificación de la explotación del predio por parte del profesional idóneo para tal fin.
Es importe aclarar que en caso de que el ocupante sea una persona diferente a la que se inscribe como beneficiario en el respectivo acto administrativo no sería viable la aplicación de esta ruta de atención y se debe analizar el caso específico con las situaciones de hecho que se presenten en cada caso en concreto, a fin de determinar cuál sería la ruta de atención a aplicar.
Teniendo en cuenta lo indicado en el párrafo anterior, si el predio baldío ostenta la connotación de adjudicable, se deben verificar los requisitos establecidos para la ruta de titulación a baldío, de lo contrario se clasifica el caso en la ruta de administración de predios baldíos de la Nación.
Esta ruta de atención solo aplicará para municipios en los que se adelante la fase de implementación de un POSPR o estrategias de intervención en territorio, específicamente los microbarridos.
Podrán ser atendidos a través de esta ruta aquellos casos en los que el predio objeto de análisis pertenezca al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral (FTRRI) y se encuentre en situación de ocupación lícita y regular; es decir, cuando exista una autorización para ejercer la ocupación, otorgada por el INCORA, el INCODER o la ANT, según la entidad competente al momento de su expedición.
Sin embargo, pese a contar con dicha autorización, no se ha adelantado el trámite administrativo de adjudicación del predio correspondiente, ni se ha efectuado la inscripción del acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con jurisdicción en el área donde se ubica el inmueble.
De igual forma, a través de esta ruta de atención se tramitarán las ocupaciones de hecho6 dentro de las cuales se incluyen, entre otras, las siguientes situaciones:
1.Sobre predios del antiguo Fondo Nacional Agrario (FNA), hoy Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral (FTRRI), respecto de los cuales haya existido previamente una ocupación autorizada por el INCORA o el INCODER a favor de otro campesino, aun cuando no se haya proferido, notificado o registrado la correspondiente resolución de adjudicación.
2.Realizadas con posterioridad a la declaratoria de caducidad administrativa del acto de adjudicación correspondiente.
3.Actuales de predios del FTRRI que se hayan realizado sin autorización previa de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Podrán ser atendidos a través de esta ruta aquellos casos en los que el predio objeto de análisis haya ingresado al dominio del Estado como resultado de un procedimiento administrativo de extinción de dominio, y cumpla con las características establecidas en el artículo 56 de la Ley 160 de 1994, reglamentado por el Acuerdo 203 de 2009.
Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 160 de 1994, según el cual las áreas que excedan la Unidad Agrícola Familiar (UAF) también tendrán el carácter de baldíos reservados.
1.Para la correcta identificación de la naturaleza jurídica de estos predios, se debe adelantar, entre otras, las siguientes actividades:
Verificar en el folio de matrícula inmobiliaria la inscripción de la resolución mediante la cual se revierte el dominio a favor de la Nación.
2.Recaudar copia de la resolución que declara la reversión del dominio a favor de la Nación para el análisis correspondiente.
Al respecto, el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 establece lo siguiente referente a la revocatoria de la titulación de tierras baldías:
“… el INCORA podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos”.
En virtud de esta disposición, la ANT podrá revocar directamente, de oficio o a petición de parte, las resoluciones de adjudicación de predios baldíos, y sin necesidad de contar con el consentimiento expreso y escrito del titular, siempre y cuando se determine la existencia de una violación a las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes al momento de la expedición de la resolución.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-255 de 2012, precisó:
“(..) la Sala es categórica en advertir que no cualquier incumplimiento de las normas autoriza la intervención unilateral de la administración. Una actuación de tal entidad sólo puede tener cabida ante actos manifiestamente ilegales o que deriven en la violación de requisitos sustantivos o materiales de la adjudicación de baldíos. Es decir, que afecten de manera sensible y directa los fines que subyacen en estos programas o que impliquen una grave distorsión de los mismos, cuando la titulación no recaiga en sus destinatarios legítimos –los sujetos de debilidad manifiesta del sector agropecuario, merecedores de la especial protección del Estado-, sino que termine en manos de quienes por sus privilegios económicos, sociales, políticos, o de cualquier otra índole, tengan la capacidad de interferir negativamente en el cumplimiento de la función social de la propiedad y el acceso progresivo a la tierra rural.” [1]
En consecuencia, la revocatoria del acto administrativo de adjudicación de baldíos, ya sea en el marco de la Ley 160 de 1994 o del Decreto Ley 902 de 2017, procederá únicamente cuando se evidencie una violación sustancial a las normas agrarias vigentes al momento de la adjudicación.
[1] Sentencia C-255 de 2012
SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD JURIDICA/ SUBDIRECCIÓN DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA
Las entidades de derecho público[1] que deban construir obras de infraestructura para la instalación o dotación de servicios públicos, o aquellas cuyas actividades u objeto social hayan sido declarados por la ley como de utilidad pública e interés social, podrán solicitar y obtener la adjudicación en propiedad de terrenos baldíos con la obligación de cumplir con el fin previsto, dentro del término que para tal efecto señale la ANT en la respectiva resolución de adjudicación[2] con el objetivo de satisfacer las necesidades colectivas y de servicio público en favor de la comunidad.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se exige la existencia de los siguientes presupuestos básicos:
1. Que el baldío sea adjudicable, teniendo en cuenta las excepciones que consagre la ley.[3]
2. Destinación del predio para la prestación de un servicio público o desarrollo de una actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social.
3. Que la Entidad de Derecho Público -EDP acepte la adjudicación.
Es importante tener claro, que este tipo de adjudicación se realiza a través de la solicitud directa que debe presentar la Entidad de Derecho Público, de conformidad con los requisitos exigidos en el capítulo 6° del título 10° de la parte 14 del libro 2° del Decreto 1071 de 2015, los cuales se describen a continuación:
1. Nombre de la entidad solicitante y de su representante legal.
2. El documento que acredita la creación de la entidad solicitante.
3. Naturaleza y características del servicio público, o actividad de utilidad pública e interés social que se desarrollará o se encuentra desarrollando en el predio requerido en adjudicación.
4. Copia de los documentos que acreditan la representación legal (Acto administrativo de nombramiento, cedula de ciudadanía y acta de posesión).
5. Nombre del terreno y su ubicación geográfica por departamento, municipio y vereda.
6. La afirmación de ser baldío.
7. La cabida aproximada del predio sustentada en el levantamiento topográfico contenido en el plano correspondiente.
8. Los colindantes del predio en relación con los puntos cardinales.
Para esta ruta, es necesario tramitar una serie de documentos adicionales, los cuales deben ser aportados por la Entidad de Derecho Público. En todo caso, el equipo implementador deberá hacer seguimiento a esta gestión con el fin de apoyar en la obtención de dichos documentos, los cuales se relacionan a continuación:
1. El formulario de solicitud debidamente diligenciado
2. Estudios de factibilidad[4]
3. Licencia o concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la autoridad ambiental competente.
Lo anterior, sin perjuicio de que la dependencia competente para adelantar el trámite de adjudicación pueda solicitar otros documentos exigidos por la ley, según la destinación del predio objeto de la solicitud.
En todo caso, durante la etapa de recolección de información será necesario identificar el tipo de uso del predio, es decir, si se destina a equipamiento para un centro de salud, hospital, cancha de fútbol, cementerio, entre otros. Además, se debe documentar si existe una solicitud previa (en curso o en rezago) y en qué estado se encuentra, con el fin de determinar los documentos faltantes.
[1] Se entiende por Entidades de Derecho Público- EDP, las descritas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 1 del artículo 2 de la ley 80 de 1993.
[2] Artículo 2.14.10.6.1. Decreto 1071 de 2015
[3] Ejemplo: Predios baldíos que crucen con áreas de zonas de reserva forestal.
[4] Análisis que determina si el proyecto a realizar en el predio solicitado, por ser de utilidad pública, es viable y pertinente. Además, en qué condiciones se desarrollará para que sea exitoso, la duración del proyecto, y tal como lo ha mencionado la Corte Constitucional en Sentencia T-806/14, la inclusión de un programa dirigido a promover el manejo ambiental relacionado con la utilización y conservación de valores ambientales existentes y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas del país y la necesidad de conservarlas.
El numeral 11 del artículo 4 del decreto ley 2363 de 2015 le asigna a la Agencia Nacional de Tierras la función de “administrar las tierras baldías de la nación” y el numeral 1 del artículo 25 ibidem, le asigna a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación “Administrar los bienes fiscales patrimoniales de la agencia y las tierras baldías de la Nación de conformidad con los criterios y lineamientos impartidos por el Director General y los procedimientos administrativos adoptados para el efecto”.
Para dar cumplimiento al mandato legal mencionado, se tramita por esta ruta los predios baldíos que, por circunstancias particulares, no puedan ser enrutados por cualquiera de las rutas de acceso a tierras.
A. Predios de naturaleza baldía que crucen con un determinante restrictivo en un porcentaje igual o superior al 99%., que cuenten o no con FMI.
B. Dentro de esta ruta serán tramitados los predios baldíos inadjudicables que no posean folio de matrícula inmobiliaria y deba llevarse a cabo el trámite de Apertura Folio de Matrícula Inmobiliaria, el cual busca darle identidad jurídica a los bienes que integrarán los predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, facilitando con ello cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-488 de 2014 y SU-288 de 2022, la cual estableció la obligación del Estado colombiano de garantizar la correcta administración y protección de los bienes baldíos de la Nación. La apertura de folio se llevará a cabo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1579 de 201263, Decreto 1069 de mayo de 201564, modificado por Decreto 1858 de septiembre de 2015 y la Resolución 3979 de 2018.
C. Se incluirán en esta ruta los predios baldíos adjudicables que requieran de ordenamiento, pero cuyo(s) ocupante(s) no hayan sido identificados o manifiesten que no desean participar del proceso, que cuenten o no con FMI.
Una vez los predios son identificados registralmente, se procede a realizar su registro en el FTRRI, por parte de la Subdirección competente quien posteriormente determina la disposición y uso que se le dará al inmueble.
Esta ruta aplica de manera exclusiva a los inmuebles cuya titularidad y administración corresponda a la ANT y que hayan sido o deban ser parte del Fondo Nacional Agrario, hoy denominado Fondo de Tierras para Reforma Rural Integral. Los demás predios fiscales cuya administración esté a cargo de otras entidades de derecho público no serán objeto de ordenamiento social de la propiedad rural y deberán ser clasificados en la ruta denominada “Gestión Catastral”.
Los bienes del FTRRI son el conjunto de bienes y recursos destinados a realizar la inversión social del Estado colombiano en materia de reforma agraria. Dentro de dicho patrimonio se encuentran bienes inmuebles rurales que provienen de múltiples fuentes y que, por su vocación agropecuaria, podrán ser utilizados para cumplir los fines descritos en el Artículo 64 de la Constitución Política de Colombia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ley 902 de 2017 el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral está compuesto por un fondo y unas subcuentas que contienen bienes que ingresan por diferentes circunstancias administrativas y/o judiciales, con la finalidad de que estos sean parte de la inversión social del Estado para la implementación de la política de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural.
En este mismo sentido, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 del decreto ley 2363 de 2015, que establece:
(…) Los bienes del Fondo Nacional Agrario cuya titularidad figure en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a favor del INCORA se entenderán transferidos a la Agencia Nacional de Tierras. Aquellos se integrarán a su patrimonio mediante acto administrativo expedido por la Agencia Nacional de Tierras, en el cual se los identificará debidamente, para su inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. (…)
Para dar cumplimiento a la normatividad expuesta, se tramitarán por esta ruta los bienes fiscales patrimoniales que, por circunstancias particulares, no puedan ser enrutados inicialmente por cualquiera de las rutas de acceso a tierras. Estos pueden estar en explotación o no, y tener la calidad de adjudicabilidad o carecer de esta, dependiendo de las situaciones de hecho descritas a continuación:
A. Los bienes fiscales patrimoniales, con ocupación, que crucen con un determinante restrictivo en un porcentaje igual o superior al 99%.
B. Los bienes fiscales patrimoniales adjudicables que no cuenten con ocupación.
En el evento de identificarse bienes fiscales patrimoniales cuya titularidad se encuentre actualmente en cabeza del Incora, Incoder o UNAT, deberán ser notificados vía memorando a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación para que adelanten los trámites de su competencia en procura de cambiar la titularidad del predio en favor de la ANT.
El objetivo de estos procedimientos es reglamentar la administración y regularización de los derechos de uso sobre terrenos baldíos inadjudicables, enlistados en los siguientes tres escenarios:
a) Cuando se trate de predios ubicados en sabanas y/o playones comunales (Reglamentación de uso y manejo de Sabanas y Playones Comunales)
b) Bienes baldíos ubicados en las áreas de reserva forestal que define la Ley 2a de 1959, que no puedan ser objeto de adjudicación (Regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible de los predios baldíos en áreas de reserva forestal de la Ley 2a de 1959).
c) Cuando estén situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables (Asignación de derechos de uso en terrenos baldíos situados dentro de un radio de 2500 metros alrededor de las zonas donde adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables).
Respecto a los escenarios expuestos anteriormente, se detallará cada uno a continuación:
a) Reglamentación de uso y manejo de Sabanas y Playones Comunales
Conforme a lo anterior, la reglamentación de uso y manejo será aplicable para los baldíos que estén al interior de las sábanas, y los playones comunales que periódicamente se inunden como consecuencia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénagas, según en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
En el caso de las sábanas, se trata de áreas de terrenos planos cubiertos de pastos naturales que son ocupados tradicionalmente por los miembros de una comunidad para pastoreo y ganadería.
Los playones son zonas que presentan inundaciones periódicas localizadas en áreas de influencia de ciénagas y ríos, que pueden ser utilizadas de acuerdo con criterios técnicos y ambientales.
Teniendo claro lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 2 del acuerdo 058 de 2018 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 118 de 2020, dispone que:
“PARÁGRAFO 1o. Para la suscripción de los reglamentos de uso en bienes baldíos inadjudicables de que trata el numeral 1o. artículo 1º, la Agencia solamente podrá otorgar el derecho de uso que se encuentre conforme con el régimen de restricciones y prohibiciones de las rondas hídricas o de protección de humedales, planes de ordenamiento de cuencas hídricas, entre otras, establecidas en la normatividad ambiental y en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes tratándose de playones comunales. Con relación a las sábanas comunales se tendrá en cuenta los regímenes, restricciones y prohibiciones establecidos en la normatividad ambiental y en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.”
Bajo ese entendido, le corresponde al equipo implementador identificar física y jurídicamente el presunto baldío inadjudicable, utilizando los medios e información disponibles (Catastro – Registro- información suministrada por la ANT, cruce de capas geográficas, etc.), el levantamiento predial planimétrico, información comunitaria (sobre usos y costumbres), y de ordenamiento territorial (POT) y ambiental que permita establecer si nos encontramos ante un baldío inadjudicable susceptible de reglamentación de uso y manejo, dependiendo primordialmente de los usos permitidos del suelo.
b) Regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible de los predios baldíos en áreas de reserva forestal de la Ley 2a de 1959
Mediante el Acuerdo 315 de 2023, se derogaron algunas disposiciones contenidas en el acuerdo 058 de 2018, modificado por el acuerdo 118 de 2020, específicamente en lo relacionado con la celebración de contratos de derecho de uso sobre áreas de reserva forestal de la Ley 2a de 1959, reglamentando del procedimiento de regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible de los predios baldíos en estas áreas.
El objetivo de este cambio es dar cumplimiento efectivo a los mandatos constitucionales de protección ambiental, garantizar el derecho al territorio de las comunidades campesinas y asegurar su derecho a la seguridad alimentaria y supervivencia cultural.
El campo de aplicación de esta ruta será exclusivamente para los bienes baldíos ubicados en las áreas de reserva forestal de la Ley 2a de 1959, que, de conformidad con el artículo 209 del Decreto No. 2811 de 1974, no puedan ser objeto de adjudicación. Estos predios deben estar ocupados por sujetos de especial protección, que no sean propietarios de tierras, que tengan tradición en las labores rurales, que cuenten con las condiciones para ser sujetos de ordenamiento social de la propiedad y que deriven de la actividad agropecuaria que ejercen sobre las tierras objeto de regularización la mayor parte de sus ingresos.
La destinación de estos predios podrá ser para pequeñas explotaciones agropecuarias o de uso habitacional, sin contrariar el régimen de uso, la zonificación ambiental y las restricciones que se imponen sobre los predios. En este sentido, es importante verificar las disposiciones sobre los usos permitidos y potenciales del suelo, así como al ordenamiento territorial y ambiental, las resoluciones de zonificación expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y demás instrumentos relacionados con el tema.
c) Asignación de derechos de uso en terrenos baldíos situados dentro de un radio de 2500 metros alrededor de las zonas donde adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables.
En esta ruta se deberán tramitar aquellos predios baldíos situados dentro de un radio 2500 metros alrededor de las zonas donde adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables. Se entiende por recursos naturales no renovables aquellos materiales fósiles útiles y aprovechables económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, excluyendo materiales de construcción y las salinas. Para el cálculo de la distancia, se tomará como punto de referencia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera, conforme lo establece la Ley 1728 de 2014.
La destinación total o parcial de estos predios sólo podrá ser para vivienda rural campesina existente y pequeños proyectos productivos de economía familiar campesinas. No obstante, lo anterior no se aplicará en las zonas con restricciones para ocupación y uso relacionadas con el riesgo identificado en la normatividad que regula la explotación de minerales e hidrocarburos, según el parágrafo 4 del artículo 02 del acuerdo 058 de 2018, modificado por el acuerdo 118 de 2020.
Caducidad administrativa
La caducidad administrativa, se encuentra reglada en el artículo 27 del Acuerdo 349 de 2014, en donde se señala que es una sanción que se impone a los adjudicatarios de predios del FNA, hoy FTRRI, que estén bajo el régimen de propiedad parcelaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el decreto ley 902 de 2017, en el evento en el que incumplan alguna de las obligaciones establecidas en el acto administrativo de adjudicación, previo el agotamiento de procedimiento administrativo correspondiente.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el acto administrativo que declara la caducidad debe ser expedido y notificado dentro de los cinco (5) años siguientes al conocimiento del hecho generador, siempre y cuando este hecho haya ocurrido dentro del término de prohibición establecido por el régimen para la adjudicación de predios de FNA, hoy FTRRI.
Este mecanismo de limitación de la propiedad por la vía administrativa retorna los predios al dominio de la ANT [1]. El procedimiento de la caducidad administrativa se encuentra establecido en el decreto ley 902 de 2017, con fundamento en los hechos constitutivos de incumplimiento establecidos en el artículo 28 del Acuerdo 349 de 2014.
Campo de aplicación: Los procedimientos que se hayan iniciado antes del 29 de mayo de 2017 se regirán por el Acuerdo No. 349 de 2014. A partir de 29 de mayo de 2017, se aplicará el Decreto Ley No. 902 de 2017.
Es importante aclarar que, hasta tanto no se declare la caducidad administrativa, el predio se considera propiedad privada, dado que la titularidad pertenece a un particular. Una vez se declare la caducidad, el predio adquiere nuevamente la naturaleza de bien fiscal patrimonial.
Condición resolutoria
La condición resolutoria permite a la entidad recuperar el valor del subsidio entregado, ante la verificación del incumplimiento de las obligaciones a cargo del adjudicatario, dentro del término de prohibición al otorgamiento del subsidio contados a partir de la constancia de ejecutoria del acto administrativo de adjudicación o desde la inscripción en el registro de instrumentos públicos dependiendo en cada caso según se establezca en el acto administrativo que otorga el subsidio. Esta condición va implícita en todas las resoluciones de adjudicación del subsidio de tierras y se declara cumplida mediante la aplicación de un procedimiento administrativo.
Los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación del Decreto ley 902 de 2017, se regirán bajo el Acuerdo 198 de 2009, el cual determinó las disposiciones generales para adelantar los procedimientos para la recuperación de la cuantía entregada a título de subsidio integral para la compra de tierras bajo condición resolutoria.
La inscripción que se realiza en el FMI de la condición resolutoria de forma concomitante con la adjudicación es meramente publicitaria, dado que la entidad INCORA, INCODER o ANT debe iniciar un proceso de declaración de la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la aplicación de la condición resolutoria. Se debe verificar que la acción de la autoridad de tierras no haya caducado o que no exista autorización de esta para la venta.
[1] Acuerdo 349 de 2014.
SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD JURIDICA/ SUBDIRECCIÓN DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA
Tiene como objeto la recuperación y restitución material al patrimonio administrado por la ANT sobre las tierras baldías adjudicables, las inadjudicables y las demás de propiedad de la Nación, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares. Es decir, si la ocupación ejercida por particulares respecto del bien baldío de la Nación intervenido no se ajusta a los presupuestos normativos definidos para tal fin, es necesaria su recuperación.
Previo a su inicio, se debe establecer con certeza que se trata de un bien baldío de la Nación mediante la verificación de la naturaleza jurídica del predio y contar con información ambiental, agrológica y geográfica suficiente para determinar las causas de la indebida ocupación.
Al respecto la UPRA ha manifestado que:
“La recuperación de baldíos indebidamente ocupados comporta en sí mismo, como procedimiento, un análisis de ciertas condiciones de ordenamiento del territorio, productivo o no, que fungen como criterios para determinar si el baldío no podía ser ocupado u explotado económicamente, bien porque su destinación no es la explotación, como las sábanas y playones comunales, y las reservas forestales, o bien porque el Estado los ha reservado para otros fines o usos públicos (áreas de explotación de recursos naturales no renovables, seguridad nacional).
Ahora bien, también se asocia a lo productivo la ocurrencia de una causal de recuperación de un baldío, cuando por ejemplo se ha excedido en la ocupación el área máxima adjudicable, luego en este caso, el criterio estará asociado a la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), definida para el área respectiva, que entonces sí tendrá una función asociada al ordenamiento productivo del suelo.”[1]
De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 67 y artículo 74 de la Ley 160 de 1994 y los artículos 2.14.19.5.1 y 2.14.19.5.2. del Decreto 1071 de 2015, se establece el objeto del procedimiento y las causales de este.
También se deberán adelantar por este trámite, la recuperación de baldíos en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia SU 288 de 2022 cuando:
– Sobre los predios baldíos se hayan proferido sentencias de declaración de pertenencia en vigencia de la Ley 160 de 1994; en las que no se haya acreditado la propiedad privada en la forma descrita en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, y no se hayan cumplido los requisitos subjetivos y/o objetivos aplicables para la adjudicación de un baldío; y
– El predio objeto de prescripción supere o exceda ampliamente la UAF, en términos relativos, es decir, en función de cada región del país.
[1] Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios – Fundamentos y Conceptos – UPRA
Se dará aplicación a esta ruta en los eventos en los que, desde la perspectiva jurídica, no se cuenta con elementos suficientes que permitan establecer con precisión la naturaleza jurídica de los predios.
El artículo 39 del Decreto 1465 de 2013, compilado en el artículo 2.14.19.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, señala que el objeto del procedimiento objeto de estudio es “(…) clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.”
En ese sentido, cuando del estudio de los títulos y antecedentes registrales existentes, sea posible determinar si la naturaleza del predio es pública o privada, no será necesario realizar el procedimiento de clarificación.
Para la aplicación de esta ruta se deben tener en cuenta los siguientes criterios:
1.Se debe alegar un derecho de propiedad privada que no es posible acreditar con los títulos aportados.
2.Evidenciar títulos registrados que no acreditan propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
3.No evidenciar título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal.
Este procedimiento se aplica respecto de predios rurales de naturaleza privada y su objeto es extinguir por vía administrativa en favor de la Nación el derecho de dominio, en los casos donde se acredite que el propietario del inmueble ha incurrido en alguna de las causales legalmente establecidas y que se sintetizan en el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad.
· Causales:
Conforme a lo señalado en el artículo 52 de la Ley 160 y el artículo 2.14.19.4.2 del Decreto 1071 de 2015, será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio, cuando se verifique alguna de las siguientes causales:
1. El incumplimiento de la función social de la propiedad, por inexplotación (sic) del predio. Está causal opera respecto de los predios rurales, en los cuales se dejare de ejercer posesión y explotación económica en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, durante 3 años continuos.
2. El incumplimiento de la función ecológica de la propiedad, por violación de las normas ambientales en la explotación del predio. Esta causal opera cuando el titular del predio viola las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y/o las normas sobre preservación y restauración del ambiente.
Ilustración 2. Extinción del Derecho de Dominio
Fuente: Elaboración propia: Subdirección de Planeación Operativa – ANT, 2025
Es importante tener en cuenta que, los predios identificados como privados que se advierten abandonados, para la clasificación en esta ruta, deben ser por razones diferentes a aquellas que se constituyan como fuerza mayor o caso fortuito, tales como el conflicto armado interno (despojo o abandono forzado).
Si bien se exige un ejercicio del derecho de dominio con criterios de sostenibilidad ambiental, estos no se fijan a partir de las particularidades del ordenamiento del área en la que se encuentra el bien sujeto a la extinción; luego, en últimas, se analiza desde una óptica predial y no ecosistémica la ocurrencia o no de la causal de extinción.[1]
Para el enrutamiento de predios por este procedimiento, se deberá contar con estudios agronómicos con el fin de contrastar las actividades constatadas durante la visita con la información de cobertura y uso del suelo de la zona focalizada.
[1] Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios – Fundamentos y Conceptos -UPRA
Este procedimiento administrativo especial agrario se encuentra encaminado a delimitar las tierras de propiedad de la Nación de los particulares. Para adelantar un procedimiento de deslinde, debe existir certeza de que es un predio de propiedad del Estado o de la Nación, tales como los bienes de uso público y baldíos. Además, debe existir duda sobre su delimitación o linderos respecto de un predio perteneciente a un particular (artículo 2.14.19.7.1 del Decreto 1071 de 2015).
Se aplica principalmente sobre bienes de uso público tales como playas marítimas y fluviales, los terrenos de bajamar, los ríos, las costas desiertas de la República, las islas ubicadas en nuestros mares que pertenecen al Estado, las islas de los ríos y lagos, los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez (10) años o más, los lagos, lagunas, ciénagas, humedales y pantanos de propiedad de la Nación, entre otras (artículo 2.14.19.7.2 del Decreto 1071 de 2015).
Con ocasión al cumplimiento de las órdenes y reglas impartidas por la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU 288 de 2022, se expidió el memorando interno ANT No. 202430000011233 del 19 de enero de 2024, en donde se remitieron a todas las dependencias de la entidad los “Lineamientos para el reconocimiento de sentencias de pertenencia. Tales lineamientos se impartieron en virtud de las reglas establecidas en la Sentencia SU 288 de 2022” y “Lineamientos para la aplicación interna de la Regla No. 8 de la Sentencia SU 288 de 2022”, siendo necesaria la creación de esta nueva ruta de atención para el OSPR.[1]
En el referido memorando se señaló que:
“[…] la sentencia SU 288 de 2022, distingue dos tipos de rutas de atención. En primer lugar, la sentencia recordó el deber del Estado de recuperar de manera prioritaria aquellos bienes inmuebles sobre los cuales se hayan decretado prescripciones adquisitivas de dominio judiciales, cuando dicha declaratoria haya recaído sobre un predio baldío cuya extensión excede ampliamente el área máxima de adjudicación en términos absolutos y relativos; cabe resaltar que esta regla se encuentra en armonía con lo dispuesto con el numeral 3 del artículo 2.14.19.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015.
En segundo lugar, respecto a predios baldíos prescritos judicialmente, cuyas áreas sean inferiores o iguales a la UAF, indicó la Corte Constitucional la necesidad de que la autoridad de tierras reconozca las sentencias de pertenencia, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación, de conformidad con la legislación vigente al momento en que se configuró el derecho a la adjudicación, esto es, para la fecha de la declaración de pertenencia, en tanto se entiende que, si bien la providencia adolece de defectos fácticos, orgánicos y sustanciales al haberse prescrito un bien que, en principio, es imprescriptible por su naturaleza baldía, con la prescripción se cumplió con la finalidad de garantizar el acceso a la tierra de la población campesina.
Es necesario señalar que, lo primero que debe hacerse en estos dos universos a intervenir, es examinar si el inmueble es de naturaleza baldía o privada. Por ello, deberá examinarse la tradición del bien, al margen de que dentro de la sentencia de pertenencia se haya hecho o no pronunciamiento alguno sobre la naturaleza jurídica del bien, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y la interpretación unificada que de este artículo hizo la Corte Constitucional en el SU 288 de 2022 […].
En este orden de ideas, será entonces procedente esta ruta de atención cuando el predio objeto de ordenamiento cuente con folio de matrícula inmobiliaria asociado y de su análisis se cumplan los siguientes presupuestos:
– La primera anotación del FMI corresponde a una sentencia de declaración de pertenencia;
– Dicha sentencia se haya proferido entre el 5 de agosto de 1994 (fecha en que entró en vigor la Ley 160 de 1994) y el 17 de marzo de 2023 (fecha de ejecutoria de la sentencia SU 288 de 2022); y
– El FMI no señale folio matriz, ni en sus complementaciones da cuenta de antecedentes registrales anteriores a la fecha de dicha sentencia de declaración de pertenencia.
– Que, a lectura de la aludida sentencia, no se pueda identificar un antecedente que acredite propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 160 de 1994.
– El predio objeto de prescripción no supere o exceda la UAF, aplicable al momento de que se hubiere proferido la respectiva sentencia de pertenencia.
[1] Este lineamiento se modificó y actualizó mediante memorando No. 202530000124773 de fecha 24 de abril de 2025.
DIRECCIÓN DE ASUNTOS ÉTNICOS
Entre los objetivos y alcances de la implementación de los POSPR desde el enfoque diferencial étnico, se encuentra el brindar apoyo para el cumplimiento de la documentación relativa a las solicitudes relacionadas con la propiedad colectiva y/o seguridad jurídica de los pueblos y comunidades étnicas, según los requisitos normativos[1]; bien sea porque ya están en curso o porque se tenga interés en ello.
A continuación, se relacionan las acciones que se despliegan por parte de la Subdirección de Planeación Operativa como apoyo a los procedimientos étnicos en el marco de la implementación de los POSPR, a las cuales en conjunto se le ha denominado, Ruta de asuntos étnicos:
1. Revisión y análisis de información: Se revisa y analiza la información del POSPR formulado relacionada con los pueblos y comunidades étnicas. Esta información puede servir como base para identificar preliminarmente los territorios colectivos y las zonas que habitan, así como los actores étnicos, que puedan tener posibles pretensiones territoriales y las posibles conflictividades intraétnicas, interétnicas o interculturales presentes en el territorio. De ser necesario, se volverán a realizar consultas con entidades nacionales y locales como el Ministerio del Interior, la Unidad de Restitución de Tierras y las Alcaldías Municipales, para contar con información actualizada periódicamente durante la operación en el municipio.
2. Solicitud de actualización de información: La Subdirección de Planeación Operativa -SPO- solicita a la Dirección de Asuntos Étnicos -DAE- la actualización de información alfanumérica, geográfica y jurídica sobre territorios formalizados y solicitudes de formalización y/o seguridad jurídica de pueblos y comunidades étnicas identificados en ese territorio. Esta información se remitirá al equipo encargado de la implementación en territorio.
3. Análisis de información: Se revisa la información mencionada anteriormente y se realiza el análisis desde los componentes geográfico, jurídico y social de las solicitudes que se encuentren en curso y los predios donde recaen y, de ser necesario, se actualiza la matriz de Análisis Predial Integral sobre territorios colectivos formalizados y/o en solicitud y/o predios afectados por las solicitudes de restitución de derechos territoriales colectivos. Esto se hace en articulación con la Dirección de Asuntos Étnicos, con el fin de identificar los predios que pueden formar parte de pretensiones territoriales colectivas, entre otros. Si es necesario, se acordará qué casos requieren acompañamiento específico por parte de la Dirección de Asuntos Étnicos, y/o el equipo de Diálogo Social.
4. Jornadas de socialización inicial: Se realizan jornadas de socialización inicial nivel 1 con autoridades tradicionales, representantes y otros miembros de los pueblos y comunidades étnicas identificadas en el municipio a través del mapa de actores, con el fin de socializar los objetivos de la implementación del POSPR, su avance gradual por zonas, cómo se vinculan y participan los pueblos y comunidades étnicas en su desarrollo, y los alcances en relación con los territorios étnicos colectivos, entre otros. Este primer espacio colectivo es clave, pues en él se debe definir con los pueblos y comunidades étnicas, respetando su derecho a la autonomía y a la autodeterminación, si participarán o no en la implementación.
Etapas posteriores de socialización: Después de estas actividades, según el avance de la operación por Unidad de Intervención Territorial y/o de acuerdo con el plan de trabajo que se defina con cada pueblo o comunidad étnica se desarrollan nuevas socializaciones. La socialización nivel dos se realiza con autoridades étnicas para establecer los acuerdos metodológicos y el plan de trabajo para la identificación predial y el desarrollo de la operación. La socialización nivel tres orientada a la recolección de información predial sobre sus territorios o pretensiones territoriales, según los acuerdos de la socialización anterior y en clave de consolidar la información requerida para la radicación y/o subsanación de solicitudes de constitución y conformación de territorios colectivos. En esta socialización nivel tres, se realiza el acompañamiento a las comunidades para que realicen el proceso de radicación de sus solicitudes ante la Dirección de Asuntos Étnicos y finalmente, la socialización nivel cuatro para la presentación de los resultados de las actividades realizadas en el marco del operativo de campo del POSPR y desarrolladas en territorios de pueblos y comunidades étnicas.
5. Análisis e integración de información predial: Se analiza la información predial recopilada y se integra al análisis técnico jurídico de la respectiva Unidad de Intervención Territorial -UIT, también se consolidan los productos sociales recopilados. Posteriormente, la información se remite por parte del equipo implementador a la Subdirección de Planeación Operativa de la ANT, para la validación de calidad de los productos y la información geográfica, jurídica y social recolectada
6. Remisión de información: Finalmente, La Subdirección de Planeación Operativa (SPO) remite a la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) y Subdirección de Asuntos Étnicos (SUBDAE), la información obtenida en el barrido predial sobre aquellos predios donde pueden recaer pretensiones colectivas de pueblos y comunidades étnicas y/o los informes de seguridad jurídica generados.
Finalmente, es importante señalar que, si la comunidad étnica no ha presentado solicitud para alguno de estos procedimientos, pero manifiesta interés en iniciarlo, el equipo implementador deberá informarles sobre los requisitos legales aplicables, verificar su disposición para presentar la solicitud y acordar una sesión para consolidar la documentación necesaria, conforme al tipo de procedimiento correspondiente.
[1] Contemplados en los Decretos 1071 de 2015 (que compila los Decretos 2164 de 1995, 2333 de 2014, 1824 de 2020, entre otros) y 1066 de 2015 (que compila el Decreto 1745 de 1995).
Las anteriores rutas son definidas y desarrolladas en la guía de rutas misionales de la ANT
Es importante aclarar que adicional a las rutas relacionadas en la tabla anterior, la ANT adelanta otros procesos y tramites misionales, que son llevado a cabo por las direcciones y subdirecciones misionales que actúan por demanda y descongestión o ejecutan tramite bajo una normatividad distinta al procedimiento único definido en el Decreto Ley 902 de 2017.